REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 30 de julio de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6822-10.

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. INGRID MORENO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.

IMPUTADO: RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID.

Visto el escrito presentado por la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho del palabra a la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, en ocasión que en fecha 29-07-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de la División de Investigaciones de Poliguaicapuro, se apersono una ciudadana que se identifico como Gilda Mayerlli Amaral Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.900.288, manifestando que fue victima de un hurto de un teléfono celular de propiedad, en las instalaciones de las Oficinas de Registro Civil, ubicada en el Edificio anexo del Hospital Victorino Santaella Ruiz, y que una vez que noto la ausencia del aparato en cuestión, y de indagar con sus compañeros de trabajo sobre la posible ubicación del mismo, solicito a un amigo realizar una llamada a su numero y una vez que respondió una persona del sexo masculino al otro lado del teléfono, dicha persona no quiso identificarse y le indico que si quería recuperar su teléfono celular, le debía dar la cantidad de cien (100,00) Bolívares, y la esperaba en la Plaza Bolívar de Los Teques, para hacerle entrega del aparato celular, a cambio de la cantidad antes descrita, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación por ante este Tribunal; así mismo en cuanto al numeral 9: el deber se someterse a tratamiento psiquiátrico por ante el Hospital Psiquiátrico de Caracas “JESUS YERENA”, Lidice; lo cual debe notificar al Tribunal en su oportunidad, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID quien manifestó lo siguiente: “…No deseo rendir declaración, es Todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública del ciudadano RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID quien expuso: “…La defensa rechaza la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito la libertad sin restricciones, y por ultimo solicito copias simple del acta, es Todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 30-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario JORGE MENDOZA, adscrito a la División de Investigaciones del IAPMG, inserta al folio 04 y 05, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.

B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2010, realizada a la ciudadana GILDA MARYELLI AMARAL TRUJILLO, en su carácter de VICTIMA, inserta al folio 08 al 10.
B.3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-07-2010, donde se evidencia “Un teléfono celular marca Kyocera Modelo K-352, color azul y gris serial D: 03406230616, con su respectiva batería marca Kyocera color negro con plata serial 010621206154, en perfecto estado de funcionamiento…”. Inserta al folio 11.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. 2.- Someterse al Tratamiento Psiquiátrico, por ante el Hospital Psiquiátrico de Caracas “JESUS YERENA”, Lidice; lo cual debe notificar al Tribunal, a la brevedad posible, a través de su Defensa Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadanos RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, ampliamente identificados ut supra, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

TERCERO: Se DECRETA al imputado RAMIREZ VELAZCO NEIKER DAVID, ut supra identificados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses: 2.- Someterse al Tratamiento Psiquiátrico, por ante el Hospital Psiquiátrico de Caracas “JESUS YERENA”, Lidice, lo cual debe notificar al Tribunal, a la brevedad posible, a través de su Defensa.

CUARTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Jefe de la Policía Municipal de Guaicaipuro.

SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Pública Penal.

LA JUEZ,

ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA
ABG. INGRID MORENO GARCIA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, anexando Boleta de Encarcelación y así lo certifica.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO GARCIA




EXP. NRO. 1C6822-10
RACC/mf