REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 30 de Julio de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6824-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN.
Visto el escrito presentado por la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano YOVANNY RAMON PEREZ MARIN quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha el 29-07-2010 a las 2:45 p.m. en la calle 28 de octubre frente al Restauran La Polar, y expresan las características de estos ciudadanos, los cuales amparados los registran y les fue incautado un morral, contentivo de una identificación a nombre de la ciudadana Moreno Carla, carnet, cesta ticket, 10 bolívares fuertes, inmediatamente es cuando realizan esta revisión recibe llamada de la central que dos ciudadanas habían sido despojadas dentro de una panadería de sus pertenecías, se leen los derechos de se presenta la ciudadana, quien manifiesta que estaban laborando al a panadería el mundo mágico del pan, una portando una camisa verde a ella lo aborda el señor bajito le dijo que se quedara tranquila que era un atraco y que no inventara porque podía lastimarla, a la compañera de Carla también refiere haber visto a los dos ciudadanos y a ella se le acerca el ciudadano alto con suéter verde que le dice también que le entregue los cosas personas; en ese sentido se ordeno el procedimiento, así mismo hago constar que de la inspección corporal se incauto las pertenencias de la víctima en sus pertenencias, no se incautó arma o objeto conducente, el Ministerio Público; en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 5 con el parágrafo primero, así como el articulo 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente y notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN nacionalidad: Venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 12-02-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: almacenista, laborando actualmente en el Castillo de Las Telas, Los Teques, Estado Miranda, nombre de sus padres: HECTOR RAMON PEREZ (F) y EVIS DE PEREZ (V), residenciado en: La Matica, Calle Ezequiel Zamora, casa Nº 7, al lado del Liceo Gran Aborigen, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser Titular Cédula de Identidad Nro. 20.002.419, quien manifestó lo siguiente “…Si deseo rendir declaración y expuso: “…Yo no he cometido ese delito, venia saliendo de mi trabajo y siempre agarro ese rumbo por donde esta Bravikar, viene el muchacho con el bolso, y en ese momento cuando voy también llegaron los policías y nos capturaron a los dos, dice que tenía un suéter verde, no vivo de robar, toda la vida he trabajado, estoy ahí, trabaje en tracki, en Provemed de San Antonio, tengo un hijo que mantener me están metiendo en un problema que no sé, no sé cómo es un penal tengo miedo, no soy persona de estar metido en un penal, me van a matar no sé nada de eso, no cometí ese delito; es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. JUSMAR CASTILLO, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Oída el Ministerio Público y a mi defendido observa la defensa que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamento de que sea autor o participe por los hechos calificados por el Ministerio Público, solicito se acuerde su libertad sin restricciones, en virtud de que no existen fundados elementos que exigen el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, el delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 29-07-2010.
B.-En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE: DE ABREU PANTALEO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, inserta al folio 05.
B. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 29-07-2010, en donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, inserto en el folio 08.
B. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2010, rendida por la ciudadana MORENO ALVAREZ KARLA KARINA, en su condición de víctima, inserta al folio 09.
B. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2010, rendida por la ciudadana ACOSTA ARGUINZONEZ AURA GUILLERMINA, en su condición de víctima, inserta al folio 10, y;
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autores responsables en la comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA la reclusión del imputado YOVANNY RAMÒN PÈREZ MARIN, en el Internado Judicial de los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques, para que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad los imputados, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por retirar ante secretaria. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano YOVANNY RAMON PEREZ MARIN, nacionalidad: Venezolana, natural del Caracas, nacido en fecha 12-02-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio: almacenista, laborando actualmente en el Castillo de Las Telas, Los Teques, Estado Miranda, nombre de sus padres: HECTOR RAMON PEREZ (F) y EVIS DE PEREZ (V), residenciado en: La Matica, Calle Ezequiel Zamora, casa Nº 7, al lado del Liceo Gran Aborigen, Los Teques, Estado Miranda, manifestó ser Titular Cédula de Identidad Nro. 20.002.419, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se desprende que los hechos se subsumen en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal;
SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YOVANNY RAMON PEREZ MARIN, titular Cédula de Identidad Nro. V-20.002.419, ut supra identificado, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem.
CUARTO:: Este tribunal, le recuerda a la defensa que puede solicitar las diligencias considere pertinentes al Ministerio Publico, de conformidad con los articulo 305 en relación en relación 125 numeral 5 ejusdem.
QUINTO: Se ORDENA la reclusión del imputado YOVANNY RAMON PEREZ MARIN, antes identificado, en el Internado Judicial de los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado YOVANNY RAMON PEREZ MARIN, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
SÈPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por retirar ante secretaria.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 864/10 y 865/10, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 055-2010, y así lo certifica:
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6824-10
RACC/vzv/