REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 31 de julio de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6827-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO.
IMPUTADO: HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO.
Visto el escrito presentado por el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho del palabra a la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal al ciudadano HERNANDEZ HOYO LEONARDO aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio de Guaicaipuro, de fecha 29-07-2010, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Víctor Baptista, cuando recibieron llamada radiofónica informándole que se trasladaran hasta la comunidad de José Gregorio Hernández específicamente subiendo las escaleras que se encuentran en el bloque 16 de la Urbanización Cecilio Acosta, ya que en una residencia de color blanco con verde en su fachada se encontraba una presunta riña, los funcionarios al llegar la lugar avistaron a unos ciudadanos se le dio la voz de alto, se le realizo la inspección correspondiente, no incautándoles nada de interés criminalístico, presentaban olor a alcohol balbuceaba palabras en contra de un familiar, saliendo un ciudadano identificado como HERNANDEZ HUGO ANTONIO, de 56 años de edad, quien indico queso hijo, el ciudadano le había propiciados varios golpes y que estaba en un estado de embriaguez, presentando en su rostro laceración y el otro ciudadano quien se identificó como HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO y se le indico al ciudadano que iba a estar detenido se le llevo al Hospital Victorino Santaella para ser atendido y luego se traslado el procedimiento a la sede del despacho, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del expediente, es Todo…”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO quien manifestó lo siguiente: Si deseo declarar, quien expuso “se que hice mal, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público del ciudadano HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO quien expuso: “…Esta defensa considera que mi patrocinado fue aprehendido por los funcionarios en la parte de afuera de la casa, no cumpliendo así con una aprehensión en flagrante, tal como lo estipula el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia que no existe en las presentes actuaciones una experticia de reconocimiento medico legal de la magnitud de las lesiones causadas ala víctima ni el tiempo de curación, ahora bien, se desprende del folio 6, que a mi defendido no fue debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y no esta debidamente suscrita, en consecuencia, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta de audiencia, es todo”.
Ahora bien, vista la solicitud formulada por la Defensa, a través de la cual, requirió la nulidad de las actuaciones, toda vez que no existe una experticia de reconocimiento médico legal que describa la magnitud de las lesiones causadas a la víctima y el imputado no fue debidamente impuesto de sus derechos constitucionales al momento de la aprehensión, pues el acta no está suscrita por él, se procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observando este Tribunal que las circunstancias señaladas por la Defensa no acarrean nulidad de las actuaciones, en virtud de que consta en el Acta Policial de fecha 29-07-2010, que al imputado una vez aprehendido le fueron leídos sus derechos y fue presentado ante este Tribunal debidamente asistido por un Defensor Público, tal como lo dispone la ley adjetiva. Asimismo, de la declaración del imputado se puede evidenciar, que el mismo, admite los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público.
Por todas las razones anteriormente expuestas, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública, al no observar el Tribunal violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, que vayan en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta la solicitud planteada por la Defensa, y vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 31-07-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 29-07-2010, suscrita por el Funcionario GOMES CONZOÑO JORGE, adscrito a la División de Investigaciones del IAPMG, inserta al folio 05, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano HERNANDEZ HUGO ANTONIO, en su carácter de VICTIMA, inserta al folio 07.
B.3.- CONSTANCIA MEDICA, de fecha 29-07-2010, suscrita por la DRA. MILENA CHAVEZ MAURY, inserta al folio 08.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO, las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona y 2.- La presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal, por un lapso de seis (06) meses. Y ASI SE DECLARA.
La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al imputado le fueron impuestos sus derechos constitucionales en el acta policial de fecha 29/07/2010, y está siendo presentado ante este Tribunal, debidamente asistido por un Defensor Público y además el imputado en su declaración admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público en el día de hoy, en tal sentido, no se observa violación de algún derecho o Garantía Constitucional.
SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano HERNANDEZ HOYO DAVID LEONARDO nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas-Estado Miranda, nacido en fecha 17/12/1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Seguridad, labora en la Cascada, Empresa LQQIN, Jefe Guevara, grado de instrucción: Bachiller en Informática, nombre de sus padres: HUGO ANTONIO HERNANDEZ (V) y JELLY LUZ DE HERNANDEZ (V), residenciado en: Vía San Pedro, sector José Gregorio primera escalera, casa N° 64, parte alta, de color verde, Los Teques, Estado Miranda, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.740.130, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
CUARTO: Se DECRETA al imputado HERNANDEZ HOYO LEONARDO, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.-La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona y 2.- La presentación periódica CADA OCHO (08) DÍAS ante la sede de este Tribunal, específicamente los días Miércoles y deberá presentar una foto tipo carnet y copia fotostática de la cedula de identidad laminada.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se acuerda librar el Correspondiente oficio dirigido al Director del Cuerpo Policial aprehensor.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio, anexando Boleta de Encarcelación, y así lo certifica:
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
EXP. NRO. 1C6827-10
RACC/RC/mf