REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 31 de Julio de 2010
200º Y 151º

EXPEDIENTE NRO. 1C6829-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA ABG. ROSANNA COSTANTINO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal de Estado Miranda, Con Sede en los Teques.

IMPUTADO: HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO.

VICTIMA: BARRUETA PEREZ YOSELYN DAYANA.

Visto el escrito presentado por el ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público presenta y pone a la disposición al ciudadano HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO, quien fue aprehendido en el día de ayer, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando le imponían las medidas de protección el ciudadano agrede a su pareja, lastimándole el cuello y brazo y por ende lo detienen, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de a saber el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello lo solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, solicito que se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3, 4, 5 y 6 de la mencionada Ley y así mismo solicito el arresto transitorio al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 numeral 1 de la referida ley especial, por último solicito copia de la presente acta… Es todo”.

Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana SILVA PIÑERO MARIANA, en su condición de víctima, la Juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, y de seguidas expuso: “yo desde que empecé la relación con él y me decían que consumía droga y nunca lo vi, sus hermanas lo corrieron y yo lo ayude, entre los dos construimos juntos, pegue bloque y ahora que la casa esta lista me va a botar y yo no salí de la casa por que quise, el me cambio la cerradura y me amenazo a muerte y fui a buscar mis cosas ala casa y fui agredida por él y sus hermanas, él metió una mujer en la casa, tantos sacrificios que hicimos para que venga él a meter otra mujer duerma en mi cama y se arrope con mis sabanas, yo trabaje mucho para esa casa y él sabe que todo lo que esta allí me pertenece, cuantas veces me maltrato verbalmente, físicamente y psicológicamente, es Todo”.

De igual manera, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO, quien manifestó su deseo de si rendir declaración, quien expuso: “yo tenia dos malibú, yo vendió un malibú porque mis hermanas me botaron, es verdad yo vendí los carros para construir, un día teníamos demasiadas discusiones y no quería nada conmigo y me dijo me voy a tomar un tiempo y se fue a Barinas y luego regreso, le dije para comprarle los estrenos y nada, volvimos a tener un problemas y vino fue en Mayo, conocí otra chama y me quiero casar y se esta metiendo con esa relación, trate de llegar a un acuerdo con la casa y nada, ella vino con su tío y me violentaron las puertas y luego se enfrento con mis hermanas y es mentira lo que paso en la policía, es todo “

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. MAIKEL PRADO, Defensora Pública, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa no se opone en relación a la precalificación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello lo solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , pero en cuanto a la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley especial, esta defensa considera que es desproporcionada, por último solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 94, en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:

A.- En primer lugar, a quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 31-07-2010.

B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puedo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:

B.1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-07-2010, suscrita por el funcionario VIZCAYA GARY, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal, inserta al folio 04 y 05.

B.2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30-07-2010, rendida por la ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN DAYANA, en su condición de VICTIMA, inserta folio 07 y 08.

B.3.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 30-07-2010, realizado por la Medicatura forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto la folio 10.

B.4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 30-07-2010, rendida por el ciudadano GONZALEZ MADERA RICHARD ELEUTERIO, inserta folio 11.

C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado HERNNADEZ ROSALES KAROL ALBERTO, las MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO, en amparo de la ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN DAYANA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Se ordena la salida del imputado HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO de la residencia que habita conjuntamente con la víctima ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN DAYANA impidiéndole al imputado retirar de la vivienda enseres que sean del uso de la familia, quedando autorizado en este acto a retirar de la vivienda únicamente sus enseres de uso personal. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87. 2.-Reintegrar a la mujer agredida al domicilio; 3.-Prohibición del presunto agresor del imputado HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO al acercamiento de la mujer agredida, ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN a su sitio de trabajo, residencia y estudio; 4.-Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO, de nacionalidad venezolano, natural de Arapuei- Estado Mérida , hijo de MARISOL ROSALES (v) y HERNANDEZ JUAN ENRIQUE (f), nacido en fecha 30/01/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción sexto grado residenciado en: Guaremal, Sector los Jabillos, Callejón la Ceiba, casa sin numero, al lado del señor Edgar Monte, Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V.-20.047.704, teléfonos: 0416-5960646 y 0424-1039608, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO, en amparo de la ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN DAYANA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Se ordena la salida del imputado HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO de la residencia que habita conjuntamente con la víctima ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN DAYANA impidiéndole al imputado retirar de la vivienda enseres que sean del uso de la familia, quedando autorizado en este acto a retirar de la vivienda únicamente sus enseres de uso personal. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87. 2.-Reintegrar a la mujer agredida al domicilio; 3.-Prohibición del presunto agresor del imputado HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO al acercamiento de la mujer agredida, ciudadana BARRUETA PEREZ YOSELYN a su sitio de trabajo, residencia y estudio; 4.-Prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.

CUARTO: SE DECRETA al imputado HERNANDEZ ROSALES KAROL ALBERTO, ut supra identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, los días miércoles, y deberá consignar foto tipo carnet y copia fotostática de la cédula de identidad laminada, hasta la presentación del acto conclusivo.

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Publico, y se acuerda expedir las copias solicitadas. Se dictará auto fundado de la presente decisión en esta misma fecha. Se ordena librar boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Es todo se concluyó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSANNA COSTANTINO
EXP. NRO. 1C6829-10
RACC/mf