REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 06 de julio de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6695-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA: ABG. JOSE PERNALETTE, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: GARCIA PEÑA ROGELIO.
VICTIMA: REVERON LUNA ZEUDY JOSEFINA.
Visto el escrito presentado por el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano GARCIA PEÑA ROGELIO, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra el ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico presenta y pone a la disposición al ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 05-07-2010 en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en la que se señala que el imputado la agredió físicamente en su residencia, toda vez que el llego a la casa el le pide estar juntos y volver a vivir con ella, ella le dice que si pero sin agresiones hacia su madre o su persona, por ello el se molesto y empezó agredirla, se observan hematomas en el brazo izquierdo, y rompió la puerta de la casa golpeándola y dándole patadas, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifico los hechos en los delitos de a saber el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ibídem, en virtud de ello lo solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, en consecuencia, solicito que se decreten las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta… Es todo…”.
Seguidamente, encontrándose en la sala de audiencias, la ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.414.140, en su condición de victima, la juez procedió a imponerla del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y si así lo hiciere lo hará sin juramento, seguidamente, se le cede el derecho de palabra a los fines que exponga al Tribunal los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y de seguidas expuso: “…Mi esposo llego a la casa a llevarme unas cosas a la niña, y estaba hablando conmigo de buena manera, me pregunto si podía irse a vivir para allá, yo le dije que si siempre y cuando cumpliera con las normas de la casa, no llegar de madrugada, tomado o al día siguiente, que se controlar y no discutiera con mi mama ni conmigo, se empezó a tornar violento, y empezó a insultarle malas palabras, contra mi dignidad le pedí que se fuera, yo le di una cachetada le pedí que me respetara, empezó agarrarme por el brazo muy brusco intento darme en la cara, en el forcejeo se cayo y se paro y se fue contra mi, me golpee, el salio mi mama logro cerrar la reja, y le paso llave, y fue cuando le cayo a patadas a la puerta, insulto muy fuerte a mi mama, estuvo como una hora insultándome, incluso dijo que nos iba a matar, es todo”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano GARCIA PEÑA ROGELIO quien manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “Ella me dio un golpe por la cara, me empuja me voy hacia atrás y la empuje también, ella se fue hacia un mueble que esta al lado y se golpeo, en ningún momento tuve contacto físico con ella de golpearla, hay que ser sincero con eso, nosotros tenemos dieciséis años juntos, tenemos tres hijos juntos, yo lo que yo quiero es ver a mis hijos, darles sus cosas y no tener ningún contacto con ella, es Todo”.-
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. JOSE PERNALETTE, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa oído los alegatos del Ministerio Público como dijo mi defendido nunca tuvo contacto con la victima, presenta lesiones en su brazo derecho, estamos ante una intolerancia familiar, rechaza la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, ya que no existe en actas ninguna experticia que acredite tales hechos, también rechaza la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que considero que con la imposición de una Medida de Protección y Seguridad de las que establece la Ley especial, se garantiza el proceso, en consecuencia, solicita la libertad plena de mi defendido, por ultimo solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta… es todo”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado GARCIA PEÑA ROGELIO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano GARCIA PEÑA ROGELIO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ibídem.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar, a quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ibídem, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 06-07-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL, DE FECHA 05-07-2010, suscrita por el funcionario WILLIAMS PEREZ, inserta al folio 04, en la cual deja constancia de lo siguiente “… Encontrándome en labores… recibimos llamada radiofónica de parte del Jefe de los servicios… que nos trasladáramos hasta la avenida Miranda… donde un ciudadano agredía a una ciudadana, con golpes de puño…”
B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2010, rendida por la ciudadana REVERON LUNA ZEUDY JOSEFINA en su condición de VICTIMA, quien entre otras cosas señaló lo siguiente: “… empezó a amenazarme e insultarme...” inserta al folio (05).
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano GARCIA PEÑA ROGELIO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado GARCIA PEÑA ROGELIO, la MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA, en amparo de la ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA a la víctima, ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2.- Prohibición del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA que por si mismo o por tercera personas, realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo, asimismo SE DECRETA al imputado al ut supra identificado, las MEDIDA CAUTELAR, previstas en el numeral 7 del artículo 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y familiar, debiendo consignar mensualmente ante el Tribunal las constancias correspondientes. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de carrizal.
El, ABG. CARLOS MORILLO, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V.-14.481.533, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem, no considerando acreditado el Tribunal el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: SE DECRETA la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 12 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo ser remitidas las actuaciones en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en contra del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA, en amparo de la ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.- Prohibición de acercamiento del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA a la víctima, ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2.- Prohibición del ciudadano ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA que por si mismo o por tercera personas, realice cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ZEUDY JOSEFINA REVERON LUNA o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.
CUARTO: SE DECRETA al imputado RODRIGUEZ PERNIA MARVIN ALBERTO, ut supra identificado, MEDIDA CAUTELAR, previstas en el numeral 7 del artículo 92 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y familiar, debiendo consignar mensualmente ante el Tribunal las constancias correspondientes.
QUINTO: SE DECRETA al imputado ROGELIO ANTONIO GARCIA PEÑA, ut supra identificado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, hasta la presentación del acto conclusivo. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Publico, y se acuerda expedir las copias solicitadas.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6695-10
JJTV/CV/mf.*