REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 06 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6708-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CHARBELL RAFOUL ZACARIAS y LUIS ENRIQUE PRIETO CUELLAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 41.542, 96.706, respectivamente.-.
IMPUTADAS: DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA y LLONA ABREU NANCY CAROLINA.
Visto el escrito presentado por el ABG.JUAN CANELÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques., y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas GRETA NIBIA YULIAN MERCADO e INGER YOLIART LEÓN YULIAN, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a las ciudadanas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARIA Y LLONA ABREU NANCY CAROLINA en ocasión que en fecha 05-07-2010 fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, tuvieron conocimiento que en la comisaría se encontraban una ciudadana que había sido agredida por otra, se trasladan y observan a una ciudadana lesionada, esta le indica donde se encontraba la agresora se trasladan y no logran ubicarla, al regresar a la comisaria se encontraba la otra ciudadana que también se encontraba agredida, motivo por el cual se practico la detención de ambas por haberse causado las lesiones recíprocamente, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de LESIONES RECIPROCAS do en el artículo 413 del Código Penal , es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo …”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a las ciudadanas quienes manifestaron lo siguiente: 1.- DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA “…No deseo rendir declaración, es Todo.”, 2. LLONA ABREU NANCY CAROLINA “…No deseo rendir declaración, es Todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. LUIS ENRIQUE PRIETO CUELLAR, Defensor Privado de la ciudadana LLONA ABREU NANCY CAROLINA quien expuso: “…Vistas las circunstancias de la presente causa, y por cuanto se observa las lesiones no son tan graves, y solicito les otorgue la libertad plena, en consideración que una de las chica esta amamantando a su bebe, recién nacida, son personas de buena reputación, reconocidas y profesiones, es Todo”
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al ABG. CHARBELL RAFOUL ZACARIAS, Defensor Privado de la ciudadana DA MOTA DE VEGA YESSICA quien expuso: “…Considerando que mi cliente tiene un bebe de 6 meses, la defensa invoca el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de no imponer una Medida cautelar gravosa ya que tiene un bebe de seis meses, ambas son jóvenes profesionales sin antecedentes penales, pasaron por un mal rato, solicito una medida cautelar más acorde con las circunstancias, es Todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de las imputadas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA y LLONA ABREU NANCY CAROLINA se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de las ciudadanas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA y LLONA ABREU NANCY CAROLINA, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables de: LESIONES RECÌPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar, a quienes se le atribuyó la comisión del delito de LESIONES RECÌPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 05-07-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2010, suscrita por el Funcionario SEVILLA GERMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de San Antonio de los Altos, Grupo “B”, inserta al folio 03, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-07-2010, rendida por la ciudadana NANCY JOSEFINA ABREU OLIVO en su condición de testigo presencial, inserta al folio 06, quién entre otras cosas señaló lo siguiente: “… Hoy como a las 11:25 horas de la mañana aproximadamente, recibo un mensaje de texto de parte de DERVYS, diciéndome que ya estaba lista la casa para entregarme las llaves…me pude de acuerdo con DERVYS que iba a entregarle la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000,00) y el resto posterior a que realizara la revisión de toda la casa…el acepto y nos fuimos hacia el anexo el me hizo entrega de las llaves, e en ese momento llegó la mamá de YESIKA, quien empezó a vociferar insultos, …mi hija Nancy me dijo que me fuera, porque la mamá de Yesika estaba agresiva en contra de mi persona, yo me retire pero me devolví enseguida y vi cuando Yesika, una hermana de Yesica y la mamá de Yesica, estaban golpeando a mi hija Nancy…”.
B.3.- INFORME MÈDICO, sin fecha, suscrito por la Dra. Fabiana Briceño, Especialista en Obstetricia y Ginecología, M.S.D.S 87.787, C.M: 188.012, contentivo de la evaluación realizada a la ciudadana Jesica Damota, C.I. 18.365.999, inserto al folio 08, en el cual se señaló fundamentalmente lo siguiente: “…Px de 21 a, que acude…con cefalea y dolor toraxico de 2 horas de evolución…piel con escoriaciones en semicara y en tórax posterior…”.
B.4.- INFORME MÈDICO, de fecha 05-07-2010, suscrito por el Dr. Héctor García, Médico Cirujano, C.I. 15.914.778, C.M: 18.891-M.S.D.S 72.357, del a ciudadana Nancy Llona, inserto la folio 09, en el cual se señaló fundamentalmente lo siguiente: “…valoro paciente femenino…con escoriaciones de largo 15cm tipo rasguños…lesiones escoriativas en el cuello y hombro derecho…presenta hematoma en el antebrazo derecho producto de mordedura…”.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando las ciudadanas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA y LLONA ABREU NANCY CAROLINA, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a las imputadas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA y LLONA ABREU NANCY CAROLINA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y 2.- La prohibición de acercarse o agredirse mutuamente. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda.
La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las ciudadanas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 27/09/1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, nombre de sus padres: IDELMA DE DA MOTA (V) y ANTONIO DA MOTA (v), residenciado en: Colinas de Carrizal, calle Los Cedros, parcela 699, Quinta Mis Sueños, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 18.375.999 y LLONA ABREU NANCY CAROLINA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/01/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: educadora, nombre de sus padres: NANCY ABREU (V) y GORDA JHONNY (v), residenciado en: Urbanización Club de Campo, Calle Roraima, parcela Nro 5, Municipio Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 14.059.286, por ser presuntas autoras responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: SE DECRETA a las imputadas DA MOTA DE VEGA YESSICA MARÌA y LLONA ABREU NANCY CAROLINA, ut supra identificadas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, los días miércoles, y 2.- La prohibición de acercarse o agredirse mutuamente.
CUATRO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 706-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 121-2010 y Nro. 122-2010.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
EXP. NRO. 1C6708-10
RACC/VZ