REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 07 de julio de 2010
200º Y 151º


EXPEDIENTE NRO. 1C6707-10.


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA: ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


IMPUTADOS: PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS y ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL.-


Visto el escrito presentado por el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS y ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, este Tribunal para decidir observa:

En su derecho de palabra la ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “… El Ministerio Publico presenta y pone a la disposición del Tribunal al ciudadano DENYS ALEXIS PEÑA PEÑA y ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04-07-2010, aproximadamente en horas de la tarde 4:30 a 5:00 del día domingo del mes y año en curso, los hechos se producen en la noche del sábado 03-07- 2010 en el barrio José Gregorio Hernández, en horas de la noche en la vía principal se ocasiono la muerte de JEAN CARLOS DIAZ MANZO, aproximadamente 9:3ª0 de la noche llego la víctima en su vehículo, estacionaba cerca de la bodega cerca de la redoma ahí es llamada su atención por dos sujetos, DENNYS y JAROL con los cuales tuvo un intercambio de palabras, DENNYS le preguntaba que hacía ahí por cuanto el mandaba en la zona, este le contesto que como iba a mandar allí si él era un nuevo, ante esto DENNYS saca una escopeta y le dispara en el pecho, lo que ocasiona que caiga al suelo, asimismo, JEAN CARLOS DIAZ MANZO trata de arrastrarse y JARO le indica a DENNYS que le permitiera culminar, y le efectúa otro disparo produciéndose la muerte, y huyen del lugar , al día siguiente, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas reciben llamada telefónica de una ciudadana que le indica que DENNYS y JAROL se encontraban tomando en la bodega , y manifestaban a viva voz que habían sido responsables de la muerte de JEAN CARLOS, ante esa situación los funcionarios se trasladan al lugar, al llegar les indican quienes fueron los autores del hecho punible, JAROL huyo del lugar, Y DENNYS SE NECONTRABA RODEADO DE LOS vecinos de la comunidad, ante esto testigos presenciales del hecho, le señalan a los funcionarios que la personas que se encontraba en el lugar fue quien le causo los disparos al occiso, asimismo, le manifestaron que un sujeto había tomado las armas de fuego que portaban y las había trasladado a una vivienda de las cercanías, señalan la vivienda en cuestión, se entrevistan con ANGEL PAREDES y le solicitan autorización para ingresar al lugar, y este le manifestó que en la parte de atrás se encontraba un bolso con
armas en su interior, los funcionarios ingresaron y ubicaron un bolso con un arma tipo es copetín, a razón de esto practican su detención, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito cometido por el ciudadano DENNYS ALEXIS PEÑA PEÑA, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a su persona a pesar que no nos encontramos en un supuesto de la flagrancia, solicito que en base a la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal entre a conocer si están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se DECRETE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 parágrafo primero ejusdem. Ahora bien, en el caso del ciudadano ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL el Ministerio Público precalifica el hecho en el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le IMPONGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia del acta de audiencia, es Todo…”.

Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a los ciudadanos PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS y ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, los mismos manifestaron: 1.- PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, quien expuso: “…No deseo rendir declaración, es Todo” y 2.- ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, quien expuso: “…No deseo rendir declaración, es Todo…”.

Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…En atención a las solicitudes formuladas por el Ministerio Publico, la defensa solicita en primer lugar que la investigación se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en relación del ciudadano PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, se observa que en el hecho imputado, el fallecimiento acaece el 03-04-2010, verificándose que la aprehensión de mi defendido se produce en fecha 04-07-2010, por lo tanto no se produce de manera flagrante, en contravención a la garantía constitucional previsto y sancionada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello, la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicita no decrete flagrante la detención y declare la nulidad de la misma; en relación al ciudadano ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, se observa de los elementos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo consta en el contenido del acta de investigación penal, no aparece corroborada el acta con el dicho de ningún otra elemento, ni acta de entrevista rendida por persona alguna, aunado a que la persona que presuntamente realiza la denuncia, no se identifica, la defensa considera que no concurre el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal y se ordene la libertad plena y sin restricciones, es Todo…”.

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de los imputados PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS y ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En cuanto al ciudadano PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, su defensora la ABG. FRANCIA COELLO, solicito la nulidad de las actuaciones, por violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que su patrocinado fue detenido sin orden de aprehensión, y sin cometer delito en flagrancia.

En consecuencia, vista la solicitud formulada se procedió a realizar una revisión minuciosa de las actas, observando, al folio diecisiete (17) acta de investigación penal, de fecha 04-07-2010, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÒN II EDGAR REQUENA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produce la detención del ciudadano PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, específicamente, se deja plasmado que una vez en el lugar, se avistó cerca de la redoma, una multitud de personas, quienes rodeaban a un individuo de sexo masculino, con las siguientes características físicas: de contextura gruesa, color pile blanca, de 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro liso. Luego un segundo ciudadano, quien se encontraba cerca de este, emprendió veloz carrera por una de las escaleras aledañas al lugar, por lo que se opto por indagar con diferentes moradores de los que se encontraban presentes, en relación a lo que acontecía, y estos indicaron con aptitud altanera y de enojo, que el individuo antes descrito y el otro que emprendió veloz huída, eran las personas que le habían quitado la vida a un ciudadano residente del sector de nombre JEAN CARLOS DIAZ MANZO, por lo que se practica su aprehensión.-
En tal sentido, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del imputado, NO SE REALIZO EN FORMA FLAGRANTE, por el contrario se evidencia una violación a la garantía de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes consideraciones: 1.-No se produjo como consecuencia de una orden emanada del órgano jurisdiccional, a través de una Orden de Aprehensión. y 2.- De igual manera se observó, que no se produjo conforme a los supuestos exigidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue detenido cometiendo el hecho o cuando acababa de cometerse; no se vio perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos pasivos o activos de la acción delictiva, por lo tanto, NO SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión del imputado PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, por existir violación a la garantía constitucional de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, en relación a la detención del ciudadano ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido IN FRAGANTI perpetrando la comisión de un hecho punible que se le imputa. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de los investigados. Y ASI SE DECLARA.-

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, a pesar de haber decretado no Flagrante la aprehensión por existir violación a la garantía constitucional de la libertad personal, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar, que dicho pronunciamiento no conlleva a dictar la libertad inmediata del imputado, ya que previamente se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, el Tribunal considera importante destacar el criterio que asentado en fecha 11-08-08, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES, la cual estableció:

“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”
En atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y la jurisprudencia antes citada, esta Juzgadora de seguidas procede a revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se evidencia la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ha imputado la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISÌA Y POR MOTIVOS FÙTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ambos en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.-ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÒN PENAL DE FECHA 26-06-2010, suscrita por el funcionario VERDU JEAN, adscrito a la Sub-delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 03; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-07-2010, rendida por el ciudadano HECTOR ARMANDO DIAZ, en su condición de víctima como Padre del ciudadano DIAZ MANZO JEAN CARLOS, hoy occiso, inserta al folio 10; 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana ANA DILIA GUILLEN, en su condición de testigo instrumental. Inserta al folio 12; 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana YENNY ZORAIDA CASTRO MANZO, en su condición de víctima como Tía del ciudadano DIAZ MANZO JEAN CARLOS, hoy occiso, inserta al folio 13; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2010, rendida por la ciudadana IRIMAR COROMOTO GONZALEZ, en su condición de testigo presencial, inserta al folio 15, 6.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 04-07-2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub-delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 17; 7.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 05-07-2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub-delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 20; 8.-ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 05-07-2010, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS y JESÙS AGUILAR, adscritos a la Sub-delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 22; 9.- ACTA DE NISPECCIÒN TÈCNICA, de fecha 05-07-2010, suscrita por los funcionarios DECTIVE ANGEL ARIAS y AGENTE JESÙS AGUILAR, adscritos a la Sub-delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 22; 10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 05-07-2010, en donde, entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “(…) EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: un (01) BOLSO confeccionado en fibras sintéticas u naturales de color gris, con inscripción donde se lee: APOMAX, usado en regular estado de conservación y mantenimiento (…)”, inserto en el folio 26.
De igual forma, considerando la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos presuntamente cometidos se perpetraron en perjuicio de la vida de un ser humano, siendo el fin supremo del Estado garantizar este derecho y protegerlo en todo momento, así como la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, así como peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que uno de los imputados pudieran influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello al criterio de proporcionalidad, determinado este por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y en atención a la reiterada jurisprudencia dictada por muestro máximo Tribunal, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y POR MOTIVOS FÙTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibídem, medida que se impone como mecanismo de aseguramiento procesal, a los fines garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Asimismo, en decisión dictada en fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, IVAN RINCON URDANETA, la cual sentó jurisprudencia, ya que el criterio establecido en la mismas se ha mantenido en las distintas decisiones que han sido dictadas por la sala, la cual entre otras cosas estableció:

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Analizada como ha sido la decisión precedente, se puede apreciar que la misma puede ser aplicada al caso de estudio, toda vez que los supuestos fácticos se corresponden plenamente a los verificados en la presente causa, al incurrir los organismos de seguridad del Estado, en una violación de la garantía de la libertad personal, sin embargo, con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, emitido por este Juzgado, se legitima la detención del imputado de autos, y cesa la violación inicial de la cual fue objeto, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la detención realizada al ciudadano PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS en fecha 04-07-2010, formulada por la ABG. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido SE ORDENA como sitio de reclusión del imputado PEÑA PEÑA DENNY ALEXIS, el Centro Penitenciario Internado Judicial de los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación los Teques, a los fines que trasladen al detenido hasta el centro de reclusión antes señalado, los cuales a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial de los Teques. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación con el ciudadano ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, el cual igualmente tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para el imputado, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITAS, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Presentación de una caución económica, consistente en la consignación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que devenguen un ingreso mensual igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno, y que adicionalmente reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedará detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado PEÑA PEÑA DENNY ALEXIS, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 24/05/1992, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Sector la Redoma, Casa Nro. 60, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 20.747.068, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se NO SE DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15/12/1988, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Vía Principal, tercera casa sin Numero, Tercera Escalera, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 19.587.621, al no haberse realizado su detención conforme a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 15/12/1988, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Vía Principal, tercera casa sin Numero, Tercera Escalera, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 19.587.621, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ibídem.

QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputado PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, por lo que se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre del imputado, a los fines que lo trasladen con las seguridades inherentes al caso al referido centro de reclusión, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo trasladen con todas las seguridades inherentes del caso, al referido Centro de Reclusión.

SEXTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado PEÑA PEÑA DENNYS ALEXIS, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. Asimismo, el Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SÈPTIMO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALVAREZ PAREDES ANGEL GABRIEL, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 24/05/1992, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Sector la Redoma, Casa Nro. 60, Los Teques, Estado Miranda, Titular Cédula de Identidad Nro. 20.747.068, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Presentación de una caución económica, consistente en la consignación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que devenguen un ingreso mensual igual o superior a cuarenta y cinco (45) unidades tributarias cada uno, y que adicionalmente reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedará detenido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta

OCTAVO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad formulada por la defensa, toda vez que con el decreto de privación judicial preventiva de libertad, emitido por este Juzgado, se legitima la detención del imputado PEÑA PEÑA DENNY ALEXIS, y cesa la violación inicial de la cual fue objeto.

LA JUEZ


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios Nros. 707 y 708, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 045-2010.
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


EXP. NRO. 1C6707-10
RACC/VZ