REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques 09 de julio de 2010
200º y 151º

CAUSA NRO. 1C6545-10.-


JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

VICTIMA: LUIS RIRADO ALCALA, MARTINA BARRIOS DE TIRADO, ISRELIA JOSEFINA FLORES y ALVARO ENRIQUE VALENCIA CAMPOS.

ACUSADO: JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ.

DEFENSA: ABG. HECTOR VILLEGAS, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 8, 9, 423, 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…En fecha 08 de Mayo del año 2010,fue presentado mi defendido, por ante el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal, donde se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO… (…omissis…) Solicito… la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la Audiencia de Presentación…en virtud de que el día veinte (20) del mes de Junio del presente año, el Ciudadano Representante del Ministerio Público presento escrito de acusación… produciéndose así una variación en las circunstancias de modo, lugar y tiempo desde el momento de la Aprehensión…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:


“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 08-05-2010, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…QUINTO: … existen en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta de denuncia… acta de investigación penal… inspección técnica… impresiones fotográficas… actas intituladas registro de cadena de custodia…”.

En fecha 21-06-2010, la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…solicito se mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad…en virtud a lo establecido en el artículo 250…251 y 252…”.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVINIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e impone una pena corporal de prisión, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Aunado a ello, se evidencia que efectivamente no se ha realizado la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose fijada para el día 27-07-2010 en la causa seguida al ciudadano: JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVINIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

No obstante, este Tribunal de Control considera que tomando en cuenta que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los acusados JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVINIENTE DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR., y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, de los acusados JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 08-05-2010, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. HECTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensor Público Penal, de los acusados JESUS RAMON ALBANO SUAREZ Y JOSE ANTONIO LUCENA SUAREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido en fecha 08-05-2010, por una menos gravosa y en tal sentido NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. HECTOR VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Penal y Boleta de Traslado a nombre de los acusados, a los fines de imponerlo de la decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZAVALA VIRLA
ACT. Nro. 1C6545-10
RACC/mf.*