REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Julio de 2010
200° y 151°
Causa N° 3C-6373/10

Juez: Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Secretaria: Abg. ANA CAPOTE CALERO, adscrita al Pool de Secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Fiscal: Abg. MÓNICA BRITO MARIN, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Víctima (s): JOSÉ JAVIER BASTIDAS MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-20.114.372, JOEL ENRÍQUE BASTIDAS MARTINEZ, cédula de identidad N° V-22.692.073 y EDWING DEIVYS SÁNCHEZ RAMONES, cédula de identidad N° V-22.692.309
Imputado (s): STANLYN JOSE TOVAR CASTILLO cédula de identidad N° V-6.868.048
Defensa: Abg. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y Abg. CATRINE KARAM DIB, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.732 y 71, respectivamente.
Delito: Lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Acto falso por funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 316 eiusdem.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta en fecha 09-07-10, por las profesionales del derecho ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano STANLYN JOSE TOVAR CASTILLO en cuanto a la revisión de la medida cautelar impuesta, por una de posible cumplimiento, por lo cual se rebaja a la cantidad de noventa (90) unidades tributarias, el monto de la caución económica dispuesta en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta mediante decisión proferida en audiencia oral celebrada en fecha 24-04-10, debiendo por consiguiente ser presentados por el imputado, dos (02) personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 eiusdem, y cuyos ingresos mensuales sean equivalentes o superiores a las noventa unidades tributarias (90 U.T.) cada uno, debiendo de igual forma acreditar tres (03) últimos recibos de pago de salario, movimientos bancarios de los últimos tres (03) meses, última declaración de impuesto sobre la renta y últimos tres (03) recibos de pago de servicios; considerándose por tanto improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a éste juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem; y así se decide
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado
El Juez


Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
La Secretaria


Abg. ANA CAPOTE CALERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. ANA CAPOTE CALERO
Causa N° 3C-6373/10
JBLV/ACC/alex