CAUSA No. 3C-6358-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. JANETH GUARIGLIA
DEFENSA PRIVADA: DR. PEDRO JOSE VERENZUELA
IMPUTADOS: OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ.
DELITO IMPUTADO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declaran Sin Lugar las excepciones interpuesta por el Profesional del Derecho Dr. PEDRO JOSE VERENZUELA, conforme lo dispuesto en el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada en lapso legal correspondiente por el Representante del Ministerio Público, cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a que refiere el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaran Sin Lugar las excepciones interpuesta por la Defensa Pública, Dra. JANETH GUARIGLIA, conforme lo dispone el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada en lapso legal correspondiente por el Representante del Ministerio Público, cumplen los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a que refiere el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el ministerio público, en contra de los ciudadanos: ROSALES HERNANDEZ OSWALDO JOSE, BASTIDAS ESPINOZA FELIX OCTAVIO y BASTIDAS LOPEZ ELENYS DEL CARMEN; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 31 segundo aparte y artículo 46 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias en relación a los hechos del proceso de igual modo se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de las defensas. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano, OSWALDO JOSE HERNANDEZ, aprecia este Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, considera que se encuentra incólumes los supuestos establecidos en el articulo 250 en concordancia en lo previsto en el 251 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación judicial preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de abril del 2010. SEXTO: En cuanto a la solicitud efectuada en el transcurso de esta audiencia preliminar por el representante del Ministerio Publico, en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos: FELIX OCTAVIO BASTIDAS ESPINOZA Y BASTIDAS LOPEZ ELEINYS DEL CARMEN, considera éste juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide del la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en virtud que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que en su oportunidad se decreta la medida de privación judicial de libertad, en consecuencia se le impone a los ciudadanos FELIX OCTAVIO BASTIDAS ESPINOZA Y BASTIDAS LOPEZ ELEINYS DEL CARMEN, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores para cada uno de ellos, de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de veinticinco (25) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el ciudadano FELIX OCTAVIO BASTIDAS ESPINOZA, se mantendrá recluido en el internado judicial del rodeo I, y de igual forma la ciudadana BASTIDAS LOPEZ ELEINYS DEL CARMEN, se mantendrá recluida en (INOF), hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado. A continuación el Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Auxiliar Décimo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem. En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos. OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ, FELIX OCTAVIO BASTIDAS ESPINOZA Y BASTIDAS LOPEZ ELEINYS DEL CARMEN, titulares de la cedula de identidad V- 18.751.657, V-6.897.208 y V-17.533.822, respectivamente, plenamente identificados, se le da la palabra al Ciudadano. OSWALDO JOSE HERNANDEZ. SE DESEA ADMITIR LOS HECHOS, “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Igualmente manifestando oralmente el Ciudadano, OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ, titular de la cedulas de identidad N° V- 18.751.657 En este estado, vista la Admisión de hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena hecha por el ciudadano acusado, en forma espontánea, libre y voluntaria; de la misma forma se le otorgo la palabra a la ciudadana BASTIDAS LOPEZ ELEINYS DEL CARMEN, la cual manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN; Del mismo se le otorgo la palabra al ciudadano FELIX OCTAVIO BASTIDAS ESPINOZA; el cual manifestó su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN; vista la admisión de los hechos del ciudadano OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Condena al Ciudadano. OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.751.657. Natural de Caracas. Fecha de nacimiento 09-12-1989, 20 años de edad, estado civil, soltero, profesión Obrero, Residenciado Carretera panamericana Km. 18 parte alta, Primera entrada, casa No. 28 de color Verde, Hijo de LAURA MARIA HERNANDEZ POVEDA, (V), padre, OSCAR JOSE ROSALES BRICEÑO, (V), a cumplir la pena de SIETE (07) años, once (11) meses y diez (10), días de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON AGRAVANTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal Venezolano; En virtud de que la aprehensión del ciudadano se efectuó en fecha 14 de abril de 2010, La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 24 de noviembre del año 2017. Segundo: Se condena al acusado OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.751.657, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el articulo 16 numeral 1, del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Tercero: Se Exonera del pago de costas al ciudadano OSWALDO JOSE ROSALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 18.751.657, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Considera este Tribunal que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, así como la manifestación de voluntad del imputado de autos de admitir los hechos, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde a los Tribunales Ejecución por lo que este Tribunal acuerda que se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra de la imputada de autos, en consecuencia se Niega, la solicitud de Revisión de Medida presentada ante este Tribunal por la Defensa Publica a su defendido. Quinto: Este Tribunal con base en lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal publicará el texto integro de la sentencia a más tardar dentro de los 10 días siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, dada la complejidad del asunto. Sexto: Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos BASTIDAS LOPEZ ELEINYS DEL CARMEN y FELIX OCTAVIO BASTIDAS ESPINOZA para lo cual se girara las instrucciones al secretario para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes en para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de juicio, correspondiente contados a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 Y 6 ejusdem. Séptimo: Fórmese compulsa a los fines de remitirla en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede. Se declara concluido el presente acto. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
EL Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez Figueredo

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez Figueredo


Causa N° 3C-6358-10
JBV.-