Causa Nro. 3C6455-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: MATOS SANCHEZ JOSE LEONARDO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MATOS SANCHEZ JOSE LEONARDO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL ARGUINZONES BLANCO por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia de las circunstancias por las cuales la defensa pública no presentó excepciones ni promovió ningún medio de prueba para su evacuación en el juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación de libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de mayo de 2010, Por cuanto las circunstancias mediante las cuales fue impuesta no han variado. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de SI ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido El Juez procede a imponer la pena a cumplir por el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera CUARTO: Se CONDENA al ciudadano MATOS SANCHEZ JOSE LEONARDO nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de LUZ MARINA SANCHEZ (v) y GUMERSINDO MATOS (v), residenciado en: El barrio el Guaremal, callejón el Oso, teléfono: 0416.834.61.68, titular de la cédula de identidad V-20.413.452, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: en razón a de lo anterior, se condena al ciudadano Ut-supra mencionada cumplir la pea accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. SEXTO: Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 2656, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: por cuanto la aprehensión del ciudadano MATOS SANCHEZ JOSE LEONARDO, se materializo en fecha 25 de mayo de 2010, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy, se fija provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el 25 de mayo de 2025. OCTAVO: Se acuerda realizar la publicación de la sentencia en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal, se declara cerrada la presente audiencia , siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35, pm) quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase. Firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
El Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Idania Meléndez
Causa N° 3C-6455-10
JBV.-