REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Julio de 2010.-
200° y 150°
Causa No 3C-6707-10
JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. IDANIA MELENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES;
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.498.875.
DEFENSA PÚBLICA: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su Tercer aparte, con el agravante de la articulo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-12.498.875, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 ejusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V-12.498.875, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MONTILLA PINEDA JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.498.875, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Destacamento No. 56, Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública en cuanto a ser impuesta al encausado alguna Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa en cuanto a ser realizado al encausado examen médico legal respectivo para determinar el estado de salud del mismo, por lo que se acuerda librar el oficio respectivo al Jefe del órgano aprehensor a los fines de que trasladen al ciudadano MONTILLA PINEDA JORGE LUIS a la sede del Hospital Victorino Santaella para la realización de evaluación médica general, cuyo resultado deberá ser entregado a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que se le siga el tratamiento médico respectivo. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 Pm
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
Causa: N° 3C- 6707-10.
JBV.