REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Julio de 2010.-
200° y 151°
Causa No 3C-6708-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ.
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VÍCTIMA: JESUS MIGUEL GAMARRA MARTINEZ .

IMPUTADOS: VELÁSQUEZ BRICEÑO GERMAN DANILO, VELÁSQUEZ PELALLOS ANTONY ALEXANDER, BORGES YOFLERMAN ALEXANDER y VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.114.216, V-20.116.348, V19.532.290 y V-12.386.266, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la impugnación de las copias simples de las fotos insertas en el expediente, se evidencia que las mismas están debidamente certificadas por los funcionarios actuantes, igualmente en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal observa este tribunal que no hay violación de normas constitucionales referentes a la intervención, asistencia y representación del imputado. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos VELÁSQUEZ BRICEÑO GERMAN DANILO, VELÁSQUEZ PELALLOS ANTONY ALEXANDER, BORGES YOFLERMAN ALEXANDER y VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.114.216, V-20.116.348, V19.532.290 y V-12.386.266, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta del ciudadano BORJES YOFLERMAN encuadra en la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano y los ciudadanos VELASQUEZ BRICEÑO GERMAN DANILO, VELASQUEZ PELALLO ANTONIO ALEXANDER en la presunta comisión del delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 415 y 418 del Código Penal Venezolano, y la del ciudadano HENRY VELASQUEZ en la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VELÁSQUEZ BRICEÑO GERMAN DANILO, VELÁSQUEZ PELALLOS ANTONY ALEXANDER, BORGES YOFLERMAN ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.114.216, V-20.116.348, V19.532.290, respectivamente, han sido partícipes en el hecho punible narrado por la representante fiscal; no obstante las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia se imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la medida privativa de libertad contempladas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de dos personas que se constituyan como fiadores que tengan una capacidad económica igual o superior a 50 unidades tributarias, una vez que cumplan con los requisitos exigidos por este tribunal, presentación periódica cada 15 días y prohibición de acercarse a los familiares de la víctima. En relación al ciudadano VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO titular de la cédula de identidad N° V-12.386.266, se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse los respectivos oficios. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor público en cuanto a serles impuestas a su defendido VELÁSQUEZ PIÑANGO HENRY ALFREDO Medida Cautelar Sustitutiva. SEXTO: Se acuerda la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y se fija para el día de mañana a las dos y treinta horas de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrense los respectivos oficios. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Abg. José Benito Vispo López
La Secretaria


Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Idania Meléndez


Causa: Nº 3C-6708-10
JBV.-