DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por el Profesional del Derecho José Ángel Pernalete Lugo, en su carácter de Defensor Público de la imputada RIVERO YUSMIRA ARISAY, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 27-04-2010, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana RIVERO YUSMIRA ARISAY, por la presunta comisión del delito de Delito de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tal motivo se acepta la modificación del Precepto Jurídico Aplicable, efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto de Audiencia Preliminar, apartándose del delito de Tráfico en su Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la referida Ley especial que rige la materia, por considerar quien decide que el petitorio efectuado por el Fiscal del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el mismo actuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, quedando admitidas las testimoniales, expertos y documentales promovidas; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso. Se deja constancia que no hubo ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor de la ciudadana RIVERO YUSMIRA ARISAY; aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 13/03/2010. En este estado, siendo la oportunidad para imponer a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos YUSMIRA ARISAY RIVERO, titular de la cedula de identidad. No. V-15.715.305, del hecho relatado por el Representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, 126 y 127,130 y 131, y le informo el contenido de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Titulo I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, previsto en los artículos 37 al 39 del texto adjetivo, Los Acuerdos Reparatorios, en los artículos 40 al 41 ejusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, en los artículos 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por último el Procedimiento Especial como lo es el de Admisión de Los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem. Acto seguido el imputado manifestó sus datos de identificación En este estado, vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana. RIVERO YUSMIRA ARISAY venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.715.305, fecha de nacimiento 02-10-1975, de 34 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Comerciante, natural de Los Teques, estado Miranda, residenciada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 26, barrio las barracas, casa S/N, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Miranda. Plenamente identificada, la cual manifestó su deseo de rendir declaración: ¨El día que llegaron los policías a mi casa entraron por la fuerza a mi casa y revolvieron toda mi casa y de pronto uno de ellos saco uno papelitos envueltos, que ello decían que contenían presunta droga y se querían llevar a mi hijo preso y yo les dije a los policías que esa droga era mía, no de mi hijo, así que tengo que decir que admito los hechos y entiendo todo lo que me explicaron de la acusación y solicito que se me imponga la pena que me corresponde¨. En este estado, vista la Admisión de hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena hecha por la ciudadana acusada, en forma espontánea, libre y voluntaria. Acto seguido oído lo manifestado en este acto por la imputado, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana YUSMIRA ARISAY RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.305, natural de Los Teques-Estado Miranda, nacida en fecha 02-10-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Banquera de un Centro Hípico, hijo de desconocidos, residenciado en el Sector Los Alpes, en las Barracas, parte baja, casa S/N de piedras teléfono 0412-950-33, Estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por ser responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución Correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YUSMIRA ARISAY RIVERO, en fecha 13/03/2010 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención de la ciudadana YUSMIRA ARISAY RIVERO, se materializó en fecha 12/03/2010 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 12/03/2014. SEXTO: Se acuerda realizar la publicación de la sentencia en esta misma fecha; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del texto adjetivo penal. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).
El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo López







El Secretario

Abg. José Luis Díaz

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-



El Secretario



Abg. José Luis Díaz









Causa N° 3C6303-10
JBV.-