REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 8 de Julio de 2010.-
200° y 150°


Causa No 3C-6614-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ.
SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.808.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión formulada por la defensa del encausado, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión del ciudadano ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.808, se produjo de manera flagrante, no violándose lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial formulada por la defensa, por cuanto la misma cubre con todos los requisitos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.808, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.808, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO JOSÉ CABRERA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.666.808, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. SÉPTIMO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública en cuanto a ser decretada la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas. OCTAVO: Se acuerda con lugar la incautación preventiva del vehículo clase moto, tipo paseo, marca Ava, modelo Jaguar 150, color negro, placas no porta, uso particular, año 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley especial, quedando en resguardo de la Oficina Nacional Anti Drogas. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante. Y así se declara
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo
La Secretaria

Abg. Ana Capote
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ana Capote

Causa: N° 3C-6614-10
JBV.-