REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 8 de Julio de 2010.-
200° y 150°


Causa No 3C-6618-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: LINARES ARAUJO JOSE ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.183.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, defensora pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano LINARES ARAUJO JOSE ALFONSO, titular de la cedula de identidad N° V-18.234.183, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de RETENCIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña o Adolescente. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano LINARES ARAUJO JOSE ALFONSO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación para el imputado de presentarse periódicamente ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses y la prohibición de comunicarse con la víctima. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante. Así se declara.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria



Abg. Ana Capote
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Ana Capote


Causa: N° 3C- 6618-10
JBV.-