REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de julio de 2010.-
200° y 150°
Causa No. 3C-6624-10

Juez: JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
Secretaria: ANA CAPOTE CALERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: DR. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputado: LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA, titular de la cédula de identidad personal número V-16.923.980.

Víctima: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad personal número XXXXXXXXXXXXXX,

Defensa: DR. FERNEL RAMÍREZ CONTRERAS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.979.


DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad personal número XXXXXXXXXXXXXX, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA y en relación a la imposición de medida de protección requerida por el representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considerando este juzgador la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad personal número XXXXXXXXXXXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 2) Prohibición para la persona de LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXX, t; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de las personas de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presuntas víctimas del delito de violencia física. CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal respecto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se aparta de la misma, al considerar que las resultas del proceso se garantizan con la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO GAVIRIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se acuerda expedir por secretaría al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta. Se ordena librar oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Miranda, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Dr. José Benito Vispo
El Secretario


Abg. Ana Capote Calero

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

El Secretario


Abg. Ana Capote Calero

Causa: N° 3C6624-10.
JBV.-