REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia de la subsanación hecha en sala por la Representación fiscal en cuanto a los datos de identificación del imputado quien se identifico como ARISON LLERME PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.980.294 SEGUNDO: No se decreta como flagrante la aprehensión de los hechos por el cual resulto aprehendido el ciudadano ARISON LLERME PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.980.294, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se insta al fiscal de Ministerio Público a los fines de que se proceda a abrir la investigación a los funcionarios actuantes. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo son COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 80 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la victimas RONALD JESÚS RODRIGUEZ MARCHENA presente en sala, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 424 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso INJER JOSE GIL CORTEZ, la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano RONALD JESÚS RODRIGUEZ MARCHENA y por últimos la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas RONALD JESÚS RODRIGUEZ MARCHENA y el hoy occiso. QUINTO: En cuanto a la nulidad solicitad por la defensa pública, se declara sin lugar, en virtud que en Sentencia 1381 Expediente 080439 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30/10/209, avala la aprehensión realizada al imputado. SEXTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARINSON LLERME PARRA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.980.294, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, ordenándose como sitio de reclusión Internado Judicial Región Capital Rodeo I, sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante. Y así se declara.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ


La Secretaria

Abg. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.


Causa N° 3C-6616-10
JBV.-