REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: MENDREGON RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.

En el día de hoy, JUEVES primero (01) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce horas (12:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado MENDREGON RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; la juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado MENDREGON RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. JUSMAR CASTILLO. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar, los cuales se encuentran descritos en el acta de presentación del detenido y precalificó los hechos como el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos; solicitó la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete la flagrancia como lo prevé el artículo 248 y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373, ejusdem. Seguidamente se le explicó y se impuso al imputado sobre la disposición constitucional prevista en el artículo 49.5; Se le explicaron los hechos y se le preguntó sobre su voluntad de declarar o no, manifestando su voluntad de hacerlo, todo lo cual consta en el acta de audiencia oral de presentación. Tal como constan los alegatos expuestos por la defensa quien entre otros perdimientos solicitó la libertad sin restricciones de su defendido.
LOS HECHOS
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, se pueden establecer los hechos de la siguiente manera: En fecha 29 de junio de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda aprehendieron al ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO, en el sector Terrazas del Trigo, el cual según lo plasma el acta policial, se encontraba a bordo de un vehículo automotor, marca Ford, modelo Fiesta, placas AD348RA, Serial carrocería 8YPZF16N9A8A13424, serial motor AA13424, el cual se encontraba solicitado por robo en fecha 22-06-10, por otra parte el vehículo tenía una placa de identificación distinta a su placa original, el hoy imputado no portaba la documentación del vehículo.
Ahora bien, después de examinadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, y escuchada la declaración del imputado, se puede establecer que la aprehensión fue flagrante y que se llenan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal ; es decir se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos aquí ventilados ocurrieron en fecha 29 de junio de 2010; los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos; existen suficientes elementos de convicción que pueden acreditar al ciudadano MENDREGON RODRIGUEZ JUAN ANTONIO como presunto autor o participe de los hechos, entre los cuales se encuentra el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y se da el supuesto previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga por la posible pena que pudiera llegar aplicarse.; no obstante , tal medida puede ser sustituida por una menos gravosa como es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, como en efecto se sustituye; prudente es continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373. ibidem.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MENDREGON RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821 de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, conforme al último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, entre los cuales se encuentra el acta policial de fecha 29-06-2010, cursante al folio 4 y su vuelto; acta de PVR, cursante al folio 6 y su vuelto; Reporte de vehículo robado emitido por el SIIPOL , de fecha 22/06/10, cursante al folio 07, finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado MENDREGON RODRÍGUEZ JUAN ANTONIO, nacionalidad: venezolano, natural de los Teques , Estado Miranda, fecha de nacimiento: 30-04-1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CRUZ PASTORA ROSRIGUEZ (V) Y JUAN MENDREGON (F), de profesión u oficio Pastelero, residenciado en: calle Páez, el trigo con calle prolongación, casa N° 19, de color azul Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-19.387.102, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente . CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


EL SECRETARIO

FRANCISCO A. DELGADO