REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION


CAUSA No. 4C-6708-10


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: MORENO ESPINOZA RAIMUNDO JOSÉ
DEFENSA PÚBLICA: DR. HECTOR PEREZ ARIAS
SECRETARIA: YULIDA H. RIOS MARIN

Celebrada como fue en el día de hoy, sábado diez (10) de julio del año dos mil diez (2.010), la AUDIENCIA ORAL solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del ciudadano MORENO ESPINOZA RAIMUNDO JOSÉ. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto y concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de el imputado por ante este Tribunal, todo lo cual consta en el acta levantada en la audiencia de presentación. La Fiscal solicitó se considerará la aprehensión del ciudadano como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el procedimiento por la vía ordinaria artículo 373, y ejusdem se apliquen medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256.3: precalificó los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. A continuación, la Juez impuso al imputado del hecho relatado por el Representante de la Vindicta Pública, la imputación fiscal, así como del contenido del artículo 49 ordinal 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125 ordinal 9º, 130 y 131, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, el imputado procedió a suministrar sus datos personales de la siguiente manera: MORENO ESPINOZA RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.521 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23.02.1987, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Buhonero, de 23 años de edad, residenciado en Ramo Verde frente al Colegio, casa N° 23 de color blanco, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-837.17.93, quien manifestó su voluntad de declarar, y en consecuencia expuso: “Yo no estaba en el estacionamiento ese galpón que esta solo y allí siempre se quedan varios borrachitos y es anoche yo me quede allí y ellos me sorprendieron allí durmiendo y ellos me arrastraron hasta abajo y me golpearon con un tubo (muestra los hematomas de los golpes a nivel de las costillas) y en un momento que me dejaron solo me zumbé para el rió y llego la policía y les dije que no estaba robando nada y buscaron dos cornetas que estaban arrumadas y un cuchillo y si quieren busquen las huellas que yo no nunca lo he tocado, es todo” Acto seguido, el Juez concede la palabra al DRA. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de defensora Pública del imputado, quien realizó sus alegatos y solicitó la libertad plena e inmediata de su defendido, y en el supuesto negado que le sea impuesta alguna medida cautelar, solicito le sea impuesta una medida menos gravosa que la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Funcionarios del Instituto Autónomo de de Policía del Estado Miranda recibieron llama telefónica por parte de un vigilante de un estacionamiento ubicado en el Kilómetro 25 de la Carretera Panamericana, informando que para ese momento tenían a sujeto atado a sus manos, quien momento antes había desprendido dos cornetas a un vehículo el cual se encontraba estacionado en el referido estacionamiento, de igual manera informó que varios chóferes lo querían linchar, motivo por el cual se trasladaron al referido estacionamiento y una vez en el lugar observaron que en la entrada del estacionamiento se encontraba un grupo de ciudadanos que mantenían atado a un ciudadano quien se encontraba tendido en el suelo, y con las manos atadas con un mecate de color amarillo, y al lado se encontraban dos cornetas para vehículos, motivo por el cual procedieron a separar a los ciudadanos y mantuvieron entrevista con un ciudadano de nombre TREJO PEREZ GUILERMO MARTIN, quien manifestó que dicho ciudadano se había introducido en el referido local y había sustraído de uno de los vehículos y al hacerle el llamado de atención éste había sacado un cuchillo y lo había tratado de agredir, por lo que varios chóferes al ver lo que estaba ocurriendo lo agarraron y trataron de lincharlo, pero el sujeto impidió dicha acción y aprovechando un descuido trato de darse a la fuga por rió que pasa por el lugar, pero lo habían agarrado nuevamente, haciendo entrega del arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera sin marca visible, igualmente en el lugar se apersonó un sujeto de nombre ROGELIO ARMANDO MEJIAS, informando que horas de la madrugada de ese mismo día dicho sujeto se había introducido en su taller mecánico con la intención de robar en donde lo agredieron y éste sujeto lo había agredido con un cuchillo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Oídas como fueron las partes y examinadas como han sido las actuaciones este Juzgado considera que efectivamente la aprehensión del ciudadano es flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos encuadran en el tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y que la investigación debe continuarse por la vía ordinaria y que dada las circunstancias del hecho y las actuaciones traídas por la representación fiscal, procede la medida privativa de libertad sin embargo visto lo permitido por el artículo 256.3 y 8 de la citada ley, este Tribunal impone medidas cautelares, es decir, que el ciudadano MORENO ESPINOZA RAIMUNDO JOSÉ, deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) dias una vez que haya presentado dos fiadores que acrediten ingresos iguales o superiores a treinta unidades tributarias.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MORENO ESPINOZA RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-17.533.521, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 del Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado MORENO ESPINOZA RAIMUNDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.521 de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23.02.1987, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Buhonero, de 23 años de edad, residenciado en Ramo Verde frente al Colegio, casa N° 23 de color blanco, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0212-837.17.93, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de treinta (30) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, donde permanecerá detenido hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. QUINTO: Se ordena que se remitan las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalia Actuante.
LA JUEZ

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS





LA SECRETARIA


ABG. YULIDA H. RIOS MARIN



Causa N° 4C-6708-10