REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACIÓN


JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
FISCAL: ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: GAUTA MOGOLLON ANA DESIREE
IMPUTADO: FRANCISCO DA COSTA BRITO
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS.

Vista la audiencia de presentación del detenido celebrada en fecha (10) de julio del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado FRANCISCO DA COSTA BRITO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques,Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó en este acto al ciudadano FRANCISCO DA COSTA BRITO, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GAUTA MOGOLLON ANA DESIREE, narró el Fiscal las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicitó impongan de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, y la contenida en el artículo 92 en su numeral 7 ejusdem, igualmente solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
Seguidamente se le dio la palabra a la víctima “Que el señor me agredió y quiero que no lo vuelva a hacer conmigo y es una persona muy humillante y debería ir a un psicólogo para dejar de ser tan malo y que no se me acerque mas y me cancele lo que debe lo de mi trabajo y ya no quiero tener mas nada que ver con el , es todo”. Igualmente se le dio el derecho de palabra quien manifestó ser inocente. y se escucharon los alegatos de la defensa los cuales constan en el acta de presentación del detenido.
LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, LA CIUDADANA GAUTA MOGOLLON ANA DESIREE, tuvo una discusión con el ciudadano FRANCISCO DA COSTA BRITO, quien es su jefe y éste la agredió físicamente dándole un golpe en la boca y a la altura del oído del lado derecho, posteriormente el mismo día siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde la victima aborda a un vehículo particular que se encontraba realizando labores de patrullaje en las adyacencias del Hospital Victorino Santaella, indicándoles a los funcionarios que había interpuesto denuncia en contra de su jefe y que éste la estaba esperando a bordo de una camioneta negra, no sabía con que intenciones, por lo que procedió a indicarles la ubicación del mismo dándoles la voz de alto. Procediendo a realizarla respectiva inspección corporal y del vehículo, no incautándole nada ilegal, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano FRANCISCO DA COSTA BRITO.
Después de escuchadas las partes este Tribunal, deja sentado que tuvo a su vista los originales de certificación médica, donde se dejó constancia del estado de la lesión que presentó la víctima; y examinadas todas las actuaciones se puede concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que ha sido precalificado por el Fiscal como VIOLENCIA FISICA, prevista y sanciono en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libré de violencia, que la aprehensión del imputado fue flagrante conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley antes citada, que por cuanto faltan investigaciones que realizar el procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria conforme al artículo 94 de la ley que rige la materia y que existen elementos de convicción para considerar que el ciudadano hoy presentado FRANCISCO DA COSTA BRITO es autor o participe, presuntamente, como lo son: el acta de denuncia de fecha 09-07-2010 interpuesta por la victima, la ciudadana GAUTA MOGOLLON ANA DESIREE, acta policial de aprehensión de fecha 09-07-2010 e informe médico de la victima; todo lo cual hace que estén dada las condiciones para decretar una medida privativa de libertad, pero igualmente el Tribunal esta convencido que la misma se puede sustituir por una menos gravosa como es de las contenidas en el artículo 87, en sus numerales 5 y 6, consistente en la prohibición de acercamiento por parte del agresor a la víctima ni por si ni a través de una tercera persona; Y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO DA COSTA BRITO, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


ABG. NANCY MARINA BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. YULIDA H. RIOS MARIN



Exp. N° 4C-6709-10
Auto fundado 10-07-2010