REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE NOEL
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
Celebrada como fue en el día de hoy, sábado diez (10) de julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE NOEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Encontrándose presentes todas las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, todo lo cual consta en el acta de presentación del detenido. La Fiscalía precalificó los hechos como el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, lo cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicito se decrete en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE NOEL, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 22-03-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GLADYS GUTIERREZ (v) Y NOEL ZAMBRANO (V), de profesión u oficio mecánico de motos, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en Colinas del Paso, calle principal, casa N° 118 de color marrón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416.209.66.09 y titular de la cédula de identidad número V-20.114.604, quien manifestó su deseo de NO declarar.. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, quien realizó sus alegatos, los cuales constan ene. Acta de la audiencia de presentación, y solicitó la libertad plena de su defendido.
LOS HECHOS
ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE NOEL, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momento en que se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector Colinas del Paso, cuando avistaron aun ciudadano que conducía un vehículo moto, por lo que le dieron la voz de alto, procediendo a darle la voz de alto, y procediendo a practicarle la inspección corporal y del vehículo moto, de igual forma le solicitaron la documentación personal y la del vehículo moto, informando éste que no poseía de dicho vehículo manifestando ser mecánico de la moto y que el dueño legal de la moto se la había dejado hace dos semanas para que la reparara y no le dejó ningún tipo de documentación, procediendo a verificar por el Sistema Integral de Información Policial, no arrojando ningún tipo de solicitud ni el sujeto ni el vehículo tipo moto, procediendo posteriormente a realizarle la inspección físico visual al vehículo observando que los seriales de carrocería de sus dígitos de impresión ya los mismo difieren de los originales utilizados por la planta ensambladora para éste tipo y modelo de vehículo moto.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas como han sido las partes y examinadas las actuaciones, puede considerarse que la aprehensión del imputado es flagrante por cuanto se encontraba reparando la moto, vehículo este del cual no poseía documentación tal aprehensión se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente por cuanto faltan diligencia que practicar se ordena que la investigación continúe por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, los hechos fueron precalificados como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y si bien es cierto que existen elementos para decretar una medida privativa de libertad, también es cierto que tal medida puede ser sustituida por una menos gravosa como es la contenida en el artículo 256.3, para que el imputado se presente ante este Tribunal cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE NOEL, titular de la cédula de identidad número V-20.114.604 de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 09-07-2010, cursante al folio 3 y su vuelto y la planilla PVR del vehículo moto; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado ZAMBRANO GUTIERREZ JOSE NOEL, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 22-03-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de GLADYS GUTIERREZ (v) Y NOEL ZAMBRANO (V), de profesión u oficio mecánico de motos, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en Colinas del Paso, calle principal, casa N° 118 de color marrón, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0416.209.66.09 y titular de la cédula de identidad número V-20.114.604, la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Causa Nro. 4C-6710-10