REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA . NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: MORALES ARRAIZ WILLIAM JOSE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
En el día de hoy, sábado diez (10) de julio del año dos mil diez (2010), la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado MORALES ARRAIZ WILLIAM JOSE. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, todo lo cual consta en el acta de presentación del detenido. Precalificó los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo que en sustitución de una medida privativa se dicte una menos gravosa como las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique. Manifestando el imputado su deseo de no declarar. Y quien quedó identificado como: MORALES ARRAIZ WILLIAM JOSE. Nacido el 11-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MAIGUALIDA MORALES (v) Y VICMER JOSE MORALES (V), de profesión u oficio mecánico, laborando actualmente en el Taller La Macarena, residenciado en: barrio José Gregorio Hernández, parte baja sector el sanjón, casa N° 88 de color beige, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-210.72.98, titular de la cédula de identidad número V-19.274.473. Igualmente se le otorgó el derecho de palabra al defensor quien expuso sus alegato quedando estos recogidos en el acta de audiencia oral de presentación.
LOS HECHOS
MORALES ARRAIZ WILLIAMS JOSE, fue aprehendido en fecha 10-07-2010 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle principal del Barrio José Gregorio Hernández, observaron aun ciudadano quien al percatarse de la presencia policial aceleró el paso y trato de evadir la misma y retirarse del sector, procediendo a aparcar rápidamente la unidad y trasladándose a pie para darle alcance, una vez cerca de dicho ciudadano le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético azul el cual a su vez contenía la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético azul, contentivos en su interior de una sustancia de polvo blanco de presunta droga atado en su único extremo con un hilo de color blanco, procediendo a la incautación de la misma, dejando constancia que debido a la falta de iluminación y a las altas horas de la noche no se pudieron localizar testigos para la hora de la aprehensión, practicando la aprehensión del mismo quedando identificado como MORALES ARRAIZ WILLIAMS JOSE, procediendo posteriormente a realizar el pesaje correspondiente de la sustancia incautada la cual arrojó un peso aproximado de 4.9 gramos.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas las partes y examinadas las actuaciones, se observa que si bien es cierto que existe un acta policial donde se explican las circunstancias en que ocurrieron los hechos y lo incautado al imputado así como el acta de identificación de la sustancia y el peso de la misma también es cierto que vista la cantidad y la carencia de testigos que presenciaran la incautación; se considera que efectivamente la aprehensión debe ser tenida como flagrante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento debe continuase por la vía ordinaria para recabar las informaciones que sean necesarias sobre el particular. Así mismo que si bien es cierto la existencia de un hecho punible cuya acción no esta prescrita y que ha sido precalificada como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también es cierto, dada todas las circunstancias explicadas que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa como es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se impone en el presente caso al ciudadano MORALES ARRAIZ WILLIAMS JOSE, quien deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días, por un tiempo de seis meses a partir de la presente fecha, término este que tiene el Fiscal para dar por concluída su investigación Y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MORALES ARRAIZ WILLIAMS JOSE, titular de la cédula de identidad número V-19.274.473, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; razón por la cual, se decreta en contra del imputado MORALES ARRAIZ WILLIAMS JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, fecha de nacimiento: 11-10-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MAIGUALIDA MORALES (v) Y VICMER JOSE MORALES (V), de profesión u oficio mecánico, laborando actualmente en el Taller La Macarena, residenciado en: barrio José Gregorio Hernández, parte baja sector el sanjón, casa N° 88 de color beige, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-210.72.98, titular de la cédula de identidad número V-19.274.473, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles,
CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
YULIDA RUIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YULIDA RUIOS MARIN
CAUSA 4C-6711-10