REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DELAPREHENDIDO
Causa N° 4C-6712-10
Jueza: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
Secretario: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Fiscal: ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputados: ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO
Victima: RODRIGUEZ ARANGUREN ADRIAN ALBERTO
Defensa Pública: DR. HECTOR PEREZ ARIAS
Celebrada como fue en el día de hoy, sábado diez (10) de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación del aprehendido, en la causa signada con el N° 4C-6712-10, seguida al ciudadano ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO; en tal sentido se constituye en la sala de audiencias el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, en su carácter de Juez del mencionado despacho; y presentes todas las partes, la Juez dio inicio al acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, precalificando los mismos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la detención en flagrancia; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 numeral segundo parágrafo primero del mencionado texto adjetivo penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de entrevista a la victima, acta de entrevista al testigo, registro de cadena de custodia de evidencias físicas los cuales sirven para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de esos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Acto seguido la Juez le narró a los imputados, los hechos de manera sencilla y les participó de sus derechos constitucionales, específicamente el previsto en el artículo 49.5, quienes apartaron sus datos de la siguiente manera: ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, Cédula de Identidad N° 18.235.526, nacido el 20-04-1987, de 23 años de edad, de oficio taxista y residenciado en Barrio El Vigía, calle Luís Correa, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda; Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO , venezolano, natural de Los Teques, nacido el 12-01-1991, Cédula 21.815.849, residenciado, en Lagunetica, detrás del Módulo policial. Se les preguntó sobre su voluntad de declarar ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE, manifestó “Yo trabajo de taxista con mi carro y salio una carrera para la macarena y la deje a ella y cuando estaba dando la vuelta el joven me dijo que le hiciera una carrera pero yo no estaba al tanto de que el tenia todas esas cosas y en eso estaba una comisión policial y encendí la luz interior del vehículo y a el le encontraron la droga y una pistola en el asiento del copiloto donde estaba sentado el y el funcionario consiguió eso pero yo no tengo nada que ver y en ningún momento hubo una persecución, yo solo estaba trabajando, es lo único que yo hago yo no tengo nada que ver en todo esto, es todo”. Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO , declaró en los siguientes términos: “En ese momento venia subiendo de la casa de mi suegra y pare el taxi y yo si tenia la pistola es mía pero yo no hice nada de eso que están diciendo y cuando vamos subiendo viene bajando la patrulla y yo agarre la pistola y la metí debajo del asiento y cuando revisaron el carro encontraron la pistola y la droga que es mía de mi consumo y no se quien es el morocho, porque los policías preguntaban el morocho? el morocho? Y yo no se que delito me están imputando y yo les decía a los policías que la pistola es mía y ellos decían que la culpa era del otro chamo y él no tiene nada que ver y quiero que me hagan las pruebas porque yo no dispare esa arma, es todo”. Terminadas las declaraciones de los imputados se le dio la palabra a la defensa, quien realizó sus alegatos, los cuales se encuentran registrados en el acta de audiencia de presentación y solicitó: la defensa rechaza la privación Judicial preventiva de libertad y solicita en su lugar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del proceso.
LOS HECHOS
Los ciudadanos ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, en fecha 09-07-2010 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto éstos realizaban labores de patrullaje vehicular específicamente en las adyacencias del callejón el cristo recibieron llamada de la central de trasmisiones indicando que en el Barrio José Manuel Álvarez del Municipio Carrizal, se encontraban unos sujetos a bordo de un vehículo de color azul con spoiler en la parte trasera y con un casco de taxi, efectuando disparos en contra de un grupo de personas, por lo que con la premura del caso, se trasladaron al referido sector donde una vez en el lugar pudieron conocer que habían resultado heridas tres personas, quienes fueron trasladas hasta el Hospital Victorino Santaella, por lo que procedieron a implementar un dispositivo por el sector, logrando avistar a un vehículo con las características antes mencionadas el cual se dirigía a alta velocidad por la carretera panamericana, a la altura del km 23, adyacente al Distribuidor Los Cerritos, con sentido a la ciudad de Los Teques, procediendo a la persecución del mismo dándole alcance en el barrio La Macarena, específicamente en el sector el cristo indicándoles al conductor que se aparcara a la derecha vía y les indicaron a los dos ciudadanos quienes iban a bordo de dicho vehículo que descendieran del mismo para ser verificados, estos ciudadanos acataron la orden, observando que el primer sujeto presentaba la siguiente vestimenta una chemise de color blanco con gris, un suéter de color blanco con rayas horizontales, de color azul con un logo de color rojo, y el segundo ciudadano el cual iba del lado del copiloto del vehículo, vestía un pantalón jeans y una franela de color blanco con negro, procedieron a practicarle la inspección corporal no logrado incautarle nada de interés criminalístico al primero de los descritos y al segundo de los nombrados lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de diez envoltorios de material sintético, de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, posteriormente le realizaron la inspección al vehículo y en presencia de un ciudadano que se encontraba adyacente al mismo, se logro ubicar dentro del referido vehículo una arma de fuego tipo pistola marca Tauro, a la altura del piso del conductor, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede de la Comisaría de Los Nuevos Teques, procediendo a verificar los posibles registro que pudieran presentar tanto los ciudadano, como el arma de fuego y el vehículo, arrojando que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Chacao por el delito de Robo Genérico, de igual manera el vehículo presenta un estado de recuperado y entregado, procediendo al pesaje correspondiente de la sustancia incautada la cual arrojo un peso de 15 gramo, posteriormente se presentó en esa comisaría aproximadamente a las 11:30 horas de la noche la ciudadana IXA COROMOTO ROMERO, y la misma señalo que el vehículo que se encontraba aparcado en ese comando como el que tripulaban los sujetos que dispararon en contra de su hijo, en es e momento manifestó que en el lugar donde hirieron a su hijo pudo ver que el conductor del vehículo vestía un suéter de rayas azules y blancas.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas la partes y revisadas como fueran las actuaciones , se tiene que en el presente caso los ciudadanos aquí imputados fueron aprehendidos una vez que le practican la revisión al vehículo, donde según el acta policial y el propio imputado ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, se encontró tanto el arma de fuego como la sustancia, presuntamente droga., por lo cual se tiene la aprehensión por flagrante. Así las cosas tenemos que se ha cometido delitos los cuales no se encuentran prescritos y que han sido precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, consta en las actuaciones, acta policial donde se describe la aprehensión de los ciudadanos, acta policial donde consta que el menor CESAR DAVID CAICEDO Y GONZALEZ ROMERO GEISON ingresaron al Victorino Santaella , presentando heridas por arma de fuego, acta de entrevista al ciudadano DEIVI YOSLEN PACHECO HERNANDEZ, testigo del procedimiento de aprehensión de los imputados, acta de entrevista a la ciudadana COROMOTO ROMERO, madre del menor herido, acta de aseguramiento de la sustancia, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde registran un sweter con rayas, acta de cadena de evidencia donde registran al arma de fuego , acta de cadena de evidencias físicas, donde se registran diez envoltorios, contentivos en su interior, de presunta droga, planilla RPV, donde se señalan las características del vehículo. También se da el supuesto previsto en el punto número 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Todo lo cual hace que estén dados todos los supuestos que permiten dictar una medida privativa de libertad LA CUAL SE SE DECRETA EN ESTE ACTO, en contra de los ciudadanos ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, este Tribunal visto que el ciudadano ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE, manifestó que su presencia en los hechos obedece a que prestaba servicios profesionales, como taxista a ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, quien solicitó sus servicios , aunado a éste lo ratificó y manifestó que tanto el arma de fuego como las sustancias incautadas le pertenecen, sustituye la medida privativa de libertad a ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE, por una medida menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 256. 3 y 8; es decir que el imputado ESCALONA, deberá presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días una vez que haya presentado dos fiadores que acrediten cincuenta unidades tributarias, cada uno, todo lo cual se hace con fundamento en la presunción de inocencia, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCION FLAGRANTE, de los ciudadanos ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE Y ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-18.235.526 y V-21.115.849, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 82 del Código Orgánico Procesal Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el ciudadano ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO y respecto al ciudadano ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 82 del Código Orgánico Procesal Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en esos hechos punibles; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-21.115.849; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia líbrese oficio Dirigido al Internado Judicial de Los Teques y remítase con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al ciudadano ESCALONA SANCHEZ DAVID ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.235.526, este Tribunal le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores que acrediten la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, los cuales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta. En relación al ciudadano ROMERO GAVIDIA JEAN ALBERTO, permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
YULIDA H. RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
YULIDA H. RIOS MARIN
Act. 6712-10