REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: CAMEJO ALEN JOSE REINALDO
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
Celebrada como fue el día de hoy, sábado diez (10) de julio del año dos mil diez,
la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CAMEJO ALEN JOSE REINALDO Y PEREZ NUÑEZ JHONNY JAVIER. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, y encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, todo lo cual consta en el acta de audiencia de presentación; precalificó los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo y visto que se dan los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que esta medida puede sustituirse por una menos gravosa, de aquellas previstas en el artículo 256 numerales 2 y 3. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique. El mismo facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: CAMEJO ALEN JOSE REINALDO, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 06-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YULEIDA RAMIREZ (v) Y REINALDO CAMEJO (V), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando actualmente en La Rolda Carrizal, residenciado en Guaremal, el dispensario, Sector la Peñita, teléfono 0412-982.92.74, titular de la cédula de identidad número V-19.388.645, quien manifestó su deseo NO de declarar, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, quien expuso sus alegatos y solicitó la libertad de su defendido. Todo lo cual consta en el acta de presentación del detenido.
LOS HECHOS
El ciudadano CAMEJO ALEN JOSE REINALDO, en fecha 09 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el barrio Guaremal, sector La Peñita, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud esquiva, motivo por el cual le dieron la vos de alto y amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la inspección de personas, incautándole en un (01) bolso pequeño de color negro con un logo donde se lee ELEPHANT, que portaba para el momento, la cantidad diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta de color gris de presunta droga denominada CRACK, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien quedo identificado como CAMEJO ALEN JOSE REINALDO, procediendo posteriormente a realizar el pesaje correspondiente de la sustancia incautada la cual arrojó un peso de cinco ( 05) gramos
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas como han sido las partes y examinadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público se observa, que si bien es cierto consta un acta policial donde se describen la forma como fue aprehendido el ciudadano CAMEJO ALEN JOSE REINALDO, y el registro de cadena de custodia de evidencia donde se señalan los envoltorios comisados de presunta droga y el acta de inicio de la investigación donde se ordena la practica de la experticia sobre la presunta droga, también es cierto que el comiso de las sustancias incautadas, no fue presenciada por ninguna persona diferente a los funcionarios policiales siendo esto una falla que afecta el procedimiento. Cierto es que se ha cometido un hecho punible que la acción no esta prescrita y que el hecho es precalificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que existen elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, sin embargo vista la cantidad de la sustancia comisada y la falla con que cuenta el procedimiento, se decreta una medida menos gravosa como es la de presentación cada ocho (8) días ante el Tribuna , conforme lo dispone el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CAMEJO ALEN JOSE REINALDO, titular de la cédula de identidad número V-19.388.645, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado CAMEJO ALEN JOSE REINALDO, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 06-08-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de YULEIDA RAMIREZ (v) Y REINALDO CAMEJO (V), de profesión u oficio Oficial de Seguridad, laborando actualmente en La Rolda Carrizal, residenciado en Guaremal, el dispensario, Sector la Peñita, teléfono 0412-982.92.74, titular de la cédula de identidad número V-19.388.645, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
Causa N° 4C-6713-10
10-07-2010