REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO Y MIERES JHONATHAN JOSE.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI
Celebrada como fue la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO Y MIERES JHONATHAN JOSE.
Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados y expuso: la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos señalando los elementos que tenía para soportar su pedimento de medida privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se tuviera la aprehensión de los ciudadanos ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO Y MIERES JHONATHAN JOSE, como flagrante conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem y el procedimiento se continuara por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ibidem, visto que faltan diligencias por practicar Y precalificó el hecho como TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Escuchado el Fiscal se le dio el derecho de palabras a los imputados, explicándoles de manera sencilla los hechos expuestos por el Fiscal y dándole a conocer sus derechos constitucionales para oír o no sus declaraciones, los mismo quisieron declarar tomándole a cada uno la declaración por separado: 1.- ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-03-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, hijo de PETRA RUIZ (V) Y EUSTACIO ABELLO (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Las Cadenas, Santa Rosa, Callejón El Acueducto, casa Nro. 54, elaborada en tablas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-0115043 propio y 0426-9157771 propiedad de su prima de nombre Mirlena, titular de la cédula de identidad número V-11.674.917, quien manifestó su deseo de declarar, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir de la sala al otro imputado, y seguidamente expuso: “yo venía llegando y entré en el restaurant Roma a jugar máquinas y vi cuando los señores entraron pero no les hice caso, sali otra vez y me regresé donde estaba en el sitio y me paro abajo y llega uno y me dice que le de la cédula y le dije que no tenía cédula ni me revisaron ni me sacaron nada de mi bolsillo ni nada y yo no andaba con el señor que está aquí yo estaba solo, tengo testigos que me vieron que no me revisaron, cuando veníamos de allá que le dijeron a los muchachos están bien sembrados, es todo” 2.- MIERES JHONATHAN JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-10-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN MIERES (V) Y JOSE ARCADIO RUIZ (V), de profesión u oficio operador de maquinaria, laborando actualmente en el Consorcio Línea 2 del Metro Los Teques, residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, Sector Los Mangos, callejón Marrero, casa Nro. 27, Parte Alta, al final del primer callejón, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0426-6167562 propio y 0414-3114679 propiedad de su concubina de nombre Ismenia Soraca, titular de la cédula de identidad número V-15.316.250, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo venía de hacer un retiro del banco me dirigí al Roma y cuando llegué la señora Hernández lo puede ratificar y me dirigí adentro porque soy cliente del bar a pagar una cuenta de 140 bolívares al señor cargo fui a jugar maquinitas y en el momento que me iba porque me escribió mi esposa estaba el alboroto de los policía y me pidieron la cédula luego el otro policía me dijo que me pegara a la columna y me agachara me agaché después llegó otro con una trenza y me amarró después no me dijeron mas nada, empezaron a llegar mas policías me montaron a la patrulla y ahí fue que vieron que yo tenía una moto porque les dije y me pidieron la llaves les dije que me la habían quitado adentro, después llego otro PTJ y me pidió las llaves, le dije que no la tenía, fueron para adentro, encontraron la llave, prendieron la moto y se la llevaron, me dijeron que tranquilo y luego me metieron al calabozo, los testigos dicen que no me conocen JULIO me conoce y el señor también porque soy cliente de ahí eso es mentira que me encontraron droga no me encontraron nada encima, el encargado del negocio puede decir la cantidad que pague, la señora del frente puede decir a la hora que yo llegue, es todo. Así mismo se escucharon los alegatos de la defensa , quien además consignó libreta bancaria y tres copias fotostaticas de cédula de identidad todo lo cual consta en el acta de audiencia de presentación.
LOS HECHOS
ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO Y MIERES JHONATHAN JOSE, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 09-07-2010, quienes se desplazan por las adyacencias de la avenida bicentenario de Los Teques, y observaron a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo moto, quienes presentaban las siguientes características: conductor, quien posteriormente fue identificado como JONATHAN MIERES: tez oscura, contextura regular, cabello corto de pelo negro, de 1,69 metros de estatura que vestía para el momento un mono de color gris con una franela de color azul y el parrillero, quien posteriormente quedó identificado como IVAN ABELLO: tez oscura, contextura regular, cabello corto de color negro, como ce 1,70 de estatura y vestía para el momento una bermuda con una franela de color gris con blanco, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a descender del vehículo moto y la dejaron abandonada, tomando como destino el interior de un bar restaurant de nombre Roma, por lo que procedieron a ingresar al referido lo cal comercial, una vez dentro del local observaron a los sujetos y con la seguridad debida le dieron nuevamente la voz de alto, el segundo ciudadano descrito tomando una actitud grosera y violenta en contra de la comisión, por lo que procedieron a retenerlo usando la fuerza física, de igual manera retuvieron al primer ciudadano descrito, acto seguido solicitaron colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar a los fines que fungieran como testigos, y procediendo a efectuar la inspección corporal de los dos ciudadanos retenidos, logrando incautarle al ciudadano identificado como el parrillero, en el bolsillo izquierdo delantero del bermuda un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de 32 envoltorios de material sintético de distintos colores, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cantidad de 148 bolívares en distintas denominaciones, por lo que de inmediato practicaron la aprehensión de dicha persona, posteriormente procedieron a trasladar el procedimiento a la sede del despacho, donde procedieron a efectuar inspección al vehículo moto, logrando incautarle en el lado izquierdo en un espacio que funge como guarda herramientas, la cantidad de 15 envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína, no obstante se presentó la unidad de inspección técnica, quien procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el lugar.
Este Tribunal después de escuchar a las partes y de examinar las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa que efectivamente los funcionarios policiales para efectuar la revisión de los hoy imputados se hicieron acompañar de dos personas a quienes después les tomara acta de entrevista; y que en las actuaciones se deja constancia que en presencia de los testigos los funcionarios le comisaron a ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO, treinta y dos (32) envoltorios de presunta droga. Ahora Bien, igualmente las actuaciones reflejan que al momento de que lo funcionarios revisaron la moto encontraron quince (15) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de presunta droga, pero no consta que estuviesen acompañado por los testigos, por los que las decisiones en relación a los imputados será diferente: Así las cosas este Tribunal, considera que la aprehensión de los ciudadanos ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO Y MIERES JHONATHAN JOSE, es considerada como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la investigación debe continuarse vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta de investigación penal de fecha 09-07-2010, inspección técnica Nro. 1947, inspección técnica Nro. 0546, acta entrevista rendida por el ciudadano VERGEL NAVARRO WUILLIAM, acta de entrevista rendida por el ciudadano PARRA LOPEZ ADELMO DE JESUS, acta de investigación penal de fecha 09-07-2010, registro de cadena de custodia de evidencias físicas; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta en contra del imputado ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, ahora bien, este tribunal considera que para el caso del ciudadano MIERES JHONATHAN JOSE, que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, este tribunal acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en las presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, y la del numeral 8, en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de conducta y constancia de trabajo. El imputado permanecerá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto de cumplimiento a la medida relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, al ciudadano IVAN ANTONIO ABELLO RUIZ, la cual se remitirá anexa a Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO Y MIERES JHONATHAN JOSE, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, suficientemente señalados; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta en contra del imputado ABELLO RUIZ IVAN ANTONIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem; ahora bien, este tribunal considera que para el caso del ciudadano MIERES JHONATHAN JOSE, que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, este tribunal acuerda imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en las presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, y la del numeral 8, en la presentación de dos fiadores que acrediten en su conjunto 40 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de conducta y constancia de trabajo. El imputado permanecerá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto de cumplimiento a la medida relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, al ciudadano IVAN ANTONIO ABELLO RUIZ, la cual se remitirá anexa a Oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; y se ordena librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informarle que el ciudadano MIERES JHONATHAN JOSE, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto de cumplimiento a la medida relativa al numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa Nro. 4C-6714-10