REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADOS: MAIZO URBINA ALEXANDER, RODRIGUEZ RAMIREZ JHONATAN Y ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA

DEFENSA: Abogados: JORGE LUIS GARCIA AGUILERA, VICTOR HERNANDEZ Y ELVIS JOSE NATERA CSTILLO para los imputados Álvarez Hernández Grecia Paulina y Rodríguez Ramírez Jonathan y JORGE ENRIQUE QUERALES PEREZ para Maizo Urbina Alexander

En el día de hoy, sábado diez (10) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo tres y treinta horas (03:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados: MAIZO URBINA ALEXANDER, RODRIGUEZ RAMIREZ JHONATAN Y ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; la juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: el ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, Fiscal Auxilia Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados MAIZO URBINA ALEXANDER, RODRIGUEZ RAMIREZ JHONATAN Y ALVAREZ HERNANDEZ GRECIA PAULINA. Asi como también la DEFENSA: Abogados: JORGE LUIS GARCIA AGUILERA, VICTOR HERNANDEZ Y ELVIS JOSE NATERA CSTILLO para los imputados Álvarez Hernández Grecia Paulina y Rodríguez Ramírez Jonathan y JORGE ENRIQUE QUERALES PEREZ para Maizo Urbina Alexander . Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar, los cuales se encuentran descritos en el acta Policial folios tres al seis y sus vueltos el Fiscal precalificó los hechos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; refiriendo igualmente que lo anterior es la situación prevista en el artículo 88, como concurso real de delitos; solicitó se decrete la flagrancia como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373, ejusdem. Solicitando igualmente se decrete medida privativa de libertad conforme a los artículos 250 251 y 252 ibidem Seguidamente se le explicó y se impuso a los imputados sobre la disposición constitucional prevista en el artículo 49.5; Se le explicaron los hechos y se les preguntó sobre su voluntad de declarar o no, manifestando su voluntad de hacerlo, todo lo cual consta en el acta de audiencia oral de presentación. Así como también constan los alegatos expuestos por la defensa de cada uno los imputados
LOS HECHOS
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas por el representante del Ministerio Público, se pueden establecer los hechos de la siguiente manera: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 09-07-2010 siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, cuando patrullaban a bordo de vehículos particulares por el Barrio La Estrella, sector El Panadero, vía pública cuando observaron a un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello de color negro, corto tipo crespo, de 1, 70 metros de estatura, que se encontraba transitando por el sector a bordo de un vehículo tipo moto de color gris, marca Yamaha, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, el mismo no acatándola y lanzándose de la moto en mención y en veloz carrera ingresa por una reja que da acceso a un callejón que a su vez conlleva a dos casa ingresando a una de ellas, por tal motivo amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar dos testigos para ingresar al inmueble, en ese momento uno de los habitantes de la casa procedió a tirarse por un terreno que colinda con la misma, logrando huir del lugar, posteriormente en compañía de los ciudadanos JOSE FRANKI MARTINEZ BREINDEMBACH y ENRIQUE JOSE MACHADO, a quienes se les informó sobre el procedimiento que se iba a realizar y una vez dentro del inmueble, procedieron a sacar a todos los habitantes que se encontraban dentro de los cuartos, logrando percatarse de que se encontraban cinco (05) personas dentro de ellos el sujeto que minutos antes había corrido al interior de la casa quedando los mismos identificados de la siguiente manera MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE Y GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNANDEZ, igualmente se encontraban dentro la referida vivienda dos (02) adolescentes, posteriormente se les realizo la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, luego en presencia de los testigos procedieron a realizar la revisión del inmueble, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, observando que los vecinos del sector señalaban al terreno que colinda con la casa, por tal motivo en compañía de los testigos, procedieron a revisar dichos terrenos, logrando localizar enterrados dos (02) bolsos de color negro, uno de color verde maraca CY ZONE, contentivo en su interior de un peso electrónico de los denominados balanza, un (01) colador de color azul, una (01) bolsa de color blanco con un rotulado que se puede leer “UNICASA SUPERMERCADOS”, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco con azul de regular tamaño amarradas en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético de color verde de regular tamaño atadas en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte de presunta droga de igual manera una (01) bolsa de color blanco con azul contentiva en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, también localizaron otro bolso de color blanco con dibujos alusivos la caricatura llamada MICKEY MOUSE, con asas de color negro, contentivo en su interior de dos (02) armas de fuego una (01) marca GLOCK, modelo 27 calibre .40, de color negro con sus seriales desvastados con su cargador contentivo en su interior con seis (06) balas del mismo calibre y otra marca GLOCK modelo 17, seriales KFY-407, desprovista de su cargador, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos, hoy presentes en la audiencia como imputados.
Ahora bien, después de examinadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, y escuchada la declaración de los imputados, y la exposición de los defensores; se puede establecer que la aprehensión fue flagrante conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en ocasión de que hay un hecho que se acaba de cometer; y que la investigación debe continuar por la vía ordinaria conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, ya que es necesario la practica de varias diligencias; de tal manera que se llenan los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal; es decir se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos aquí ventilados ocurrieron en fecha 09 de julio de 2010; los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos en relación con el artículo 88 del Código Penal el cual trata del concurso real de delitos; existen suficientes elementos de convicción que pueden acreditar a los ciudadanos MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE Y GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNANDEZ; como presuntos autores o participes de los hechos, entre los cuales se encuentran A) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, la cual narra como ocurrieron los hechos, los objetos incautados, la ubicación de los testigos y la aprehensión de los hoy imputados; B) Acta de Inspección Técnica N° 1943 al lugar donde ocurrieron los hechos; C) Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas donde se describe a uno de los bolsos encontrados y el contenido del mismo, siendo que se encontraban en él cinco (05) envoltorios, los cuales contenían una sustancia compacta color blanca, presunta droga (Cocaina) y ocho envoltorios mas elaborados en papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga (Marihuana); D) Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se describe a un peso electrónico, tipo balanza y un colador elaborado en material sintético; E) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se describen a dos armas de fuego; F) Acta de entrevista al ciudadano MARTINEZ BREINDEBAH JOSE FRANKI, quien funge como testigo y quien describe cuales fueron los hechos que presenció. G) Acta de entrevista al ciudadano MACHADO ENRIQUE JOSE, quien funge como testigo y quien describe cuales fueron los hechos que presenció. H) Oficio dirigido al Jefe de la Sala de Sustanciación de la Sub-delegación de Los Teques , a fin de que practiquen experticia a los objetos: armas de fuego, cargador de balas para armas de fuego, balas para armas de fuego, peso electrónico y colador; I) Acta de aseguramiento y pesaje, donde se establece que las sustancias comisadas tienen un peso de 475 gramos de presunta droga cocaína y 475 gramos de presunta droga marihuana; elementos estos que corroboran lo expuesto en el acta policial levantada con ocasión de los hechos y lo narrado por los testigos. Todos estos elementos de convicción sirven de soporte para determinar la comisión del hecho punible aquí tratado y que nos llevan a precisar que la calificación dada a estos hechos, conlleva a que se de el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a presumir un peligro de fuga en ocasión a la pena que se pudiera imponer, tal como lo prevé el 251.2 del citado código; por lo que se DECRETA medida privativa de libertad a los ciudadanos que resultaron involucrados en el hecho, es decir los ciudadanos MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE Y GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE Y GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNANDEZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos, conforme al último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todos en relación con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal y que trata el concurso real de delitos; en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, los cuales han sido señalados anteriormente y que sustentan los hechos aquí precalificados. Finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, SE DECRETA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MAIZO URBINA ALEXANDER ANTONIO, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 13.09.1988 de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aracelis de Urbina (V) y Andrés Maizo (V), de profesión u oficio Pintor, residenciado en: La estrella, segundo callejón, casa N° 12 de color blanco, Los Teques, teléfono: 0212-322.95.91; la ciudadana GRECIA PAULINA ALVAREZ HERNANDEZ, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-09-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltera, hijo de Milagros Hernández (V) y Héctor Álvarez (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: La Estrella, el panadero, casa sin numero de color morado, Los Teques, teléfono: 0212-364.41.18 – 0412-633.23.33, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-12.384.039 y RODRIGUEZ RAMIREZ JONATHAN ENRIQUE nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16.11.1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, hijo de Edith Ramírez (V) y William Jesús Rodríguez (f), de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en: Barrio Alberto Ravel, bodega la primera, casa S/N, de color rosado, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-13.727.045. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS



LA SECRETARIA

ABOG. YULIDA RIOS MARIN


AC
T. 4C- 6715