REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Julio 2010
200° y 151°

ASUNTO: 4C-5259-08


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: FRANCISCO A. DELGADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GUTIERREZ JUAN CARLOS, quien es venezolano, natural de Paracotos, soltero, nacido en fecha 01-12-1978, con cédula de identidad N° V- 15.914.635, de profesión ayudante de soldador, residenciado en el Sector Palo Negro, Calle Encarnación Rivas, Casa N° 03, Paracotos, Estado Miranda.

FISCAL: ABG. IVAN RUIZ GUERRERO, fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publicote la circunscripción judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques.

DEFENSA: DRA. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal con domicilio procesal en el centro comercial Miranda Plaza, en frente de la Plaza Miranda.

DELITO: POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.


Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el día de hoy, al ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS, quien es venezolano, con cédula de identidad N° V- 15.914.635, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I
De la Identificación del Acusado.
GUTIERREZ JUAN CARLOS, quien es venezolano, natural de Paracotos, soltero, nacido en fecha 01-12-1978, con cédula de identidad N° V- 15.914.635, de profesión ayudante de soldador, hijo de Luisa Elena Zapata (V) y de Pablo Pumero (V), residenciado en el Sector Palo Negro, Calle Encarnación Rivas, Casa N° 03, Paracotos, Estado Miranda.
II
De los hechos y circunstancias atribuida a el acusado

El Ministerio Público, atribuye al ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS, el hecho que se produjo en fecha 12 de Abril de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 p.m.), cuando se encontraban efectuando un operativo especial de seguridad, por el sector Ramo Verde, Calle principal, observaron que se encontraba el ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS, y vestía para el momento un suéter de color blanco y un pantalón de color rojo, quien al avistar a la comisión policial intento evadirla por lo que el agente ALVARADO LINO, procedió a darle la voz de alto y amparado en los artículos 205 y 206 del código orgánico procesal penal vigente, le efectuó la revisión corporal de ley, en presencia del ciudadano AFRICANO MACHADO ANGEL RAFAEL, quien fue testigo del procedimiento, incautándole de el bolsillo delantero derecho del suéter de color blanco, un pote de plástico de color blanco con una etiqueta de color amarillo, rojo y blanco, en el cual se podía leer Citracal D Fort, contentivo en su interior de veinte y seis envoltorios de material sinteticote color amarillo, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contenido cada uno de ellos de una sustancia de polvo de color blanco, de la presunta droga, los cuales al ser analizados resulto COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso de CUATRO (04) gramos CUATROCIENTOS VEINTE (420) miligramos.

III
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presentó acusación, por las investigaciones realizadas en fecha 12 de Abril de 2008, en donde calificó y subsumió la conducta que le atribuye al acusado GUTIERREZ JUAN CARLOS, por la cual pide sea llevado a Juicio por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de sustancia incautada a dicho ciudadano, resultó ser de CUATRO (04) gramos CUATROCIENTOS VEINTE (420) miligramos de la sustancia denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

En virtud de estos hechos considera esta representación del Ministerio Público que la calificación jurídica que el mismo merece es la de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad arrojada para esta sustancia, puede subsumirse en los parámetros que el legislador estableció para la sustancia denominada cocaína hasta dos (02) gramos, tomando en consideración que tan solo con su detentación se constituye un delito.
IV
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por no haber interpuesto la defensa medio, de prueba alguna. En el presente sistema acusatorio la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que practicaron la detención del imputado, la de la los expertos para que depongan sobre los informes que suscriben que de igual forma se promueven y, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos entre otras, así se observa:
I.-TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: Primero: Declaración en calidad de funcionaria experta MARJORIE MARCANO, adscrita a la Dirección De Toxicología Forense Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas la cual practicó el dictamen químico designado bajo el N° 9700-130-5071 de fecha 11 de julio de 2008.
Segundo: testimonio de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, dicha testimonial por ser la experta que practico el dictamen químico signado bajo el N° 9700-130-5071 en fecha 11 de julio de 2008.
II.-DECLARACION DE TESTIGOS: testimonial del ciudadano AFRICANO MACHADO ANGEL RAFAEL, datos los cuales no se dan a conocer por la seguridad de la victima.
III.- LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-. Experticia Química, signada con el N° 9700-130-5071, suscrita por las expertas MARJORIE MARCANO Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, practicada al ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS.
V
De las excepciones opuestas.

La Defensa Privada, no presento excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 del texto adjetivo.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos personales de los acusados GUTIERREZ JUAN CARLOS, Se estableció los fundamentos que sirven de fundamento para la acusación y los datos de identificación del imputado y su defensora, en el Capítulo I; Se indicaron los datos de identificación del imputado, en el Capitulo II: De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado; En el Capitulo III: Se plasmó en el acto conclusivo una relación clara y precisa del hecho punible ocurrido en fecha 12 de Abril de 2008 que se le atribuye al acusado. En el Capitulo IV, Se ofrecen los medios de pruebas que fundamentan la acusación que desea ventilar en fase de juicio de tipo testimonial, de experticias y documentales; entre los que se encuentran, la declaración en calidad de las expertas de las funcionarias MARJORIE MARCANO Y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, y del ciudadano AFRICANO MACHADO ANGEL RAFAEL que presenció el momento de la aprehensión.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal le impusó al acusado de los hechos punibles que se le atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fueron impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En la audiencia preliminar, se le impusó al acusado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer el delito sobre bienes jurídicos indisponibles y no puede aplicarse por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos; La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente cuando se trata de un delito leve atribuido y la pena posible a imponer no exceda de tres (3) años; Sin embargo, el acusado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación.
VIII
De la Suspensión Condicional del Proceso

En el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensora, el acusado GUTIERREZ JUAN CARLOS, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicitó se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 44 del Texto Adjetivo.

Seguidamente se señalan las obligaciones contraídas por el ciudadano establecidas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las medidas alcohólicas. Segundo: Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Tercero: Deberá realizar trabajo comunitario en una institución educativa en el Estado Bolivariano de Miranda debiéndola consignar cada tres (03) meses en labores de mantenimiento. Cuarto: Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio arte o profesión.

IX
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda otorgar al ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS, plenamente identificado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal la cual tendrá un plazo de régimen de Prueba de UN (01) AÑO. CUARTO: Se impone al ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS las condiciones establecidas en el artículo 44 numerales 3, 4 y 6 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en las cuales reza “3. Deberá abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las medidas alcohólicas. 4. participar en programas especiales con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólica y 6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público”. QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región N° 06, Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remitan a este Tribunal cada TRES (03) MESES, INFORME PERÍODO CONDUCTUAL sobre el ciudadano GUTIERREZ JUAN CARLOS, para lo cual se acuerda designar correo especial al precitado ciudadano a fin de que consigne en la referida Coordinación el oficio correspondiente. SEXTO: Se establece que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano plenamente identificado y decretará el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para la segunda quincena del mes de julio de 2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Texto Adjetivo. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y archivense las actuaciones.
CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL



NANCY MARINA BASTIDAS EL SECRETARIO




ABG FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
. EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO
ASUNTO: 4C-5259-08