REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Julio 2010
200° y 151°

ASUNTO: 4C-6434-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: FRANCISCO A. DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1990, con cédula de identidad N° V- 19.586.093, de profesión mensajero, residenciado en La Matica, sector Labamba, vía principal, calle Los Bambuces, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y SANTANDER FREYER DAVID, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17-02-1991, con cédula de identidad N° V- 19.387.755, de profesión mensajero, residenciado en La Matica ,Edificio Miranda, piso número 02, apartamento número 02, Los Teques, Estado Miranda

DEFENSA: DR. CORNELIO JESUS VILLEGAS GUTIERREZ

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

VICTIMA: THANEE STHEPHANEE WISSMANN ACUÑA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.


Compete a este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, donde aparecen como acusados los ciudadanos PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ y SANTANDER FREYER DAVID, de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación de las Personas Acusadas.
PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, quien es venezolano, soltero , nacido en fecha 13-05-1990, con cédula de identidad N° V- 19.586.093, de profesión mensajero, residenciado en La Matica, sector Labamba, vía principal, calle Los Bambuces, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda y SANTANDER FREYER DAVID, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17-02-1991, con cédula de identidad N° V- 19.387.755, de profesión mensajero, residenciado en La Matica, Edificio Miranda, piso número 02, apartamento número 02, Los Teques, Estado Miranda.

II
Identificación de la victima.

Ciudadana THANEE STEPHANEE WISSMANN ACUÑA, con Cédula de Identidad N° V- 20.115.616, en su carácter de victima.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.
Los hechos ocurren el 06-04-2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, cuando la víctima THANEE STEPHANEE WISSMANN ACUÑA, bajaba de la Rosaleda, los ciudadanos aquí acusados, quienes viajaban en un vehículo moto, se percataron que la víctima llevaba un celular, dice la víctima que la pararon y el que manejaba hizo el gesto de encañonarla, como si tuviera una pistola metida dentro de la chaqueta y le solicitó la entrega del celular. La víctima pidió tiempo para sacarle el dispositivo al teléfono, y el que iba de parrillero le arrancó el telefono.

IV
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 06 de abril de 2010, EL CUAL CALIFICO PRIMERAMENTE EN EL ARTI 455 LA Conducta que le atribuyo a los acusados PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, y SANTANDER FREYER DAVID; sin embargo en la audiencia preliminar modifico la calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal Vigente, por lo cual pide sean llevados a juicio por dicho delito, el cual fue en perjuicio de la ciudadana THANEE STEPHANEE WISSMANN ACUÑA.


El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en el acta de entrevista a la presunta victima; en las acta policiales relativas a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los acusados, Así como de las pruebas compuestas de testimoniales de los funcionarios aprehensores como de la victima y experticias al vehículo moto, al celular e inspección técnica realizada al lugar de los hechos. Por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para la precalificación fiscal que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
V
De las pruebas admitidas
Durante la audiencia preliminar, se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el acta de reconocimiento como medio de prueba promovido por la defensa en la audiencia; en el presente sistema acusatorio la defensa y el acusado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como medios de pruebas de testigo a los siguientes sujetos de prueba: TESTIMONIALES: La declaración de los funcionarios Agente Palma Arturo, Bastardo Eulisel y Seijas Daniel; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Testimonios estos pertinentes, por cuanto fueron las personas que participaron en la aprehensión de los ciudadanos PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, y SANTANDER FREYER DAVID.
Ciudadana THANEE STEPHANEE WISSMANN ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad 20.115.616, en su condición de víctima, cuyo medio de prueba es el testimonio que deberá rendir en juicio oral donde será apreciado su testimonio en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de sus autores.
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS Asimismo ofreció como sujetos de prueba los testimonios de los expertos para que depongan sobre el informe que suscriben que de igual forma se promueve, JHON PEREZ, EDWIN VELASQUEZ Y TOMAS PALMA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área técnica policial de la sub-delegación de Los Teques, pertinente y necesaria por cuanto fueron los que realizaron las experticias, sobre el lugar de los hechos, el celular incautado a los imputados y la moto.
PRUEBAS DOCUMENTALES: exhibición y lectura del acta de experticia de reconocimiento legal N° 1025, suscrita por el funcionario JHON PEREZ, EDWIN VELASQUEZ pertinente y necesaria por cuanto versa sobre el lugar donde ocurrieron los hechos. Experticia suscrita por el funcionario JHON PEREZ, de fecha 07-04-10, de N° 1036, practicada a un vehículo moto en donde se plasman las características del mismo y el estado de uso y conservación. La experticia de reconocimiento legal, suscrita por TOMAS PALMA, N° 9700-113-RL-184, 2008, practicada al celular incautado en poder de los imputados.
Pruebas que se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de sus autores; De tal suerte que, los informes se admiten como pruebas compuestas de experticias sobre las cuales deben llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rinda el experto que lo suscribe.
VI
De las estipulaciones de las partes.

Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
VII
De las excepciones opuestas.

La Defensa, no consignó escrito de excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal pública, solamente realizo sus alegatos en la audiencia.
VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se especifican los datos de los acusados PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1990, con cédula de identidad N° V- 19.586.093 y SANTANDER FREYER DAVID, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17-02-1991, con cédula de identidad N° V- 19.387.75, se establecieron los fundamentos que sirven para acreditar la acusación y los datos de identificación de los imputados, en el Capitulo I; Se identifica a la victima, en el capitulo II; Se plasmó en el acto conclusivo una relación clara y precisa del hecho punible ocurrido en fecha 06 de Abril de 2010, que se le atribuye a los acusados, en el capitulo III; Se plasmó la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda en el capitulo IV; de la acusación en la cual se establecen los elementos de convicción que la motivan entre los que se encuentran, las actas de investigación penal emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la entrevista tomada a la victima, a los funcionarios actuantes, a los expertos y las experticias. Se expresó el precepto jurídico aplicable, imputando a los acusados de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal Vigente, Se ofrecieron los medios de prueba en el capitulo VI que desea ventilar en fase de juicio de tipo testimonial, de experticias y documentales; Finalmente, se observó la solicitud de enjuiciamiento al referido ciudadano; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal de los acusados en fase de juicio ante la cual serán absueltos o condenados por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
IX
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal impuso a los acusados de los hechos punibles que se les atribuyen, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fuerón impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En la audiencia preliminar, se impuso a los acusados como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al acusado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem, son improcedentes al recaer el delito sobre bienes jurídicos indisponibles, como lo es, la vida y la propiedad afectada por el Robo Genérico que es pluriofensivo; La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedente al ser un delito grave atribuido y exceder la pena posible a imponer de tres (3) años; Sin embargo, los acusados fueron impuestos finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando su inocencia y deseo de ser llevado su caso ante un Tribunal de juicio donde se ventile su inocencia o culpabilidad.
X
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado

En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad, los acusados de auto, debe precisarse, que estos asisten a la Audiencia Preliminar encontrándose privados de libertad, y su defensa solicitó se revisara la medida privativa de libertad y se sustituyeran por medidas menos graves de las contenidas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
XI
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.

Este Tribunal observa, que constan en autos suficientes elementos para llevar a juicio a los ciudadanos PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1990, con cédula de identidad N° V- 19.586.093 y SANTANDER FREYER DAVID, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17-02-1991, con cédula de identidad N° V- 19.387.755, para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por el hecho ocurrido en fecha 06 de Abril de 2010.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de los acusados de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.
XI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en su totalidad con la modificación hecha en la audiencia por la Fiscalia del Ministerio Publico, es decir, por ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en relación con el artículo 82, todos del Código Penal Vigente en contra de los acusados PRISCO LEOBARDO GARRIDO RUIZ, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 13-05-1990, con cédula de identidad N° V- 19.586.093 y SANTANDER FREYER DAVID, quien es venezolano, soltero, nacido en fecha 17-02-1991, con cédula de identidad N° V- 19.387.755, en perjuicio de la ciudadana THANEE STEPHANEE WISSMANN ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad 20.115.616. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y publico, y descritas en el Capitulo V. TERCERO: Se sustituye la privativa de libertad por la medida sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los referidos imputados deben presentarse ante el tribunal cada ocho (08) días después de haber cumplido con la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto de un ingreso igual o superior de ochenta (80) unidades tributarias y que reúnan los requisitos exigidos en el articulo 258 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO y REMITASE por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la siguiente causa a un tribunal de juicio. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS EL SECRETARIO



ABG FRANCISCO DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO
ASUNTO: 4C-6434-10