REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: CORNELIA MARTINEZ CARVAJAL.
IMPUTADO: TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN.
En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta horas (12:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar, los cuales se encuentran descritos en el acta de presentación del detenido y precalificó los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la Fiscal del Ministerio Público solicitó: que se le haga la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6, ejusdem. Seguidamente se le impuso al imputado sobre la disposición constitucional prevista en el artículo 49.5; Se le explicaron los hechos y se le preguntó sobre su voluntad de declarar o no, manifestando su voluntad de no declarar, todo lo cual consta en el acta de audiencia oral de presentación. Tal como constan los alegatos expuestos por la defensa quien entre otros perdimientos solicitó la libertad inmediata de su defendido y que no se imponga las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas.
LOS HECHOS
Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones traídas por la representante del Ministerio Público, se pueden establecer los hechos de la siguiente manera: En fecha 18 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda aprehendieron al ciudadano TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO, en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 04, el cual según lo plasma el acta policial, se encontraba dentro del apartamento de la victima con actitud agresiva y causando destrozos y daños al mismo.
FUNDAMENTO DE LA DESICIÓN
Después de examinadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se puede establecer que la aprehensión fue flagrante y que se llenan los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; por otra parte, se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hechos aquí ventilados ocurrieron en fecha 18 de julio de 2010; los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; existen suficientes elementos de convicción que acreditan al ciudadano TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO como presunto autor o participe de los hechos, entre los cuales se encuentra el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y se da el supuesto previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga por la posible pena que pudiera llegar aplicarse.; no obstante, tal medida puede ser sustituida por una menos gravosa como es la prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en efecto se sustituye; prudente es continuar la investigación por el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-8.679.904de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del referido hecho punible, entre los cuales se encuentra el acta policial de fecha 18-07-2010, cursante al folio tres (3) y su vuelto; acta de entrevista a la victima, cursante al folio seis (6), acta de entrevista a la ciudadana NATALI MENDEZ DE BOGADO, cursante al folio siete (7); finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer la Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO, establecidas en el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes, la del numeral 3 en la orden de salida del hogar común al presunto agresor, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse el presunto agresor, bien por si mismo o por terceras personas, ni realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano TORRES AULAR WILLIAM ALBERTO. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
FRANCISCO A. DELGADO
Act- 4C—6752-10