REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30-07-10
200° y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO PEDRO AURELIO GRIMAN
DEFENSA PRIVADA. ABOGS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KARAN DIB
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, viernes treinta (30) de julio donde aparecen como acusado el ciudadano PEDRO AURELIO GRIMAN, de acuerdo a las formalidades y requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación de la Persona Acusada.
PEDRO AURELIO GRIMAN, Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 05-11-1987, soltero de oficio maestro de panadería, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.913.667, residenciado en Vía Tejerías Sector Jabillal, los limites, calle Las Trinitarias, casa sin número, Edo. Miranda
II
Identificación de la victima.
PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL
III
De los hechos y circunstancias atribuidas a los acusados.
En fecha 24 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Operaciones, Brigada N° 1 de Orden Público. Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fueron abordados por dos ciudadanos, que se encontraban en la vía pública del Jabillal, quienes les manifestaron que dos ciudadanos que tripulaban un vehículo moto, portando un arma de fuego, despojaron bajo amenazas, al ciudadano PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL, del vehículo que conducía, marca Ford, modelo Fairlane 500, placas BA-419T. Los funcionarios iniciaron la búsqueda de los mismos, dándoles alcance al vehículo, a pocos metros del lugar, el vehículo estaba siendo conducido por el ciudadano PEDRO AURELIO GRIMAN, quien es venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.913.667.
IV
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
APROVECHAMIENTO DEL VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en contra del ciudadano RAFAEL PERDOMO UZCATEGUI. Tal calificación provisional tiene su fundamento en el acta policial , suscrita por los funcionarios Cardoza Caicedo, Rodríguez Adrián Urbano Alexis y López Erick, quienes narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que aprehendieron al referido ciudadano; así como también en las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos RONDON ZAPA RICHARD RAFAEL Y PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL. Igualmente de las Inspecciones técnicas, practicadas 1.- al lugar de los hechos y 2.- al vehículo objeto del robo, al cual también se le practicó experticia de autenticidad de seriales.
IV
De las pruebas admitidas
1.-PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.1.- Testimonio del Funcionarios CARDOZA CAICEDO JOSE, OTERO LABERTO, RODRIGUEZ ALEXIS, LOPES ERICK, URBANO ALEXIS, todos adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios integrantes de la Comisión Policial que logran al aprehensión del imputado y la recuperación del vehículo robado, y sus testimonios ante un potencial juicio oral y publico versaran sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos ante mencionados.
1.2.- Testimonio del Funcionario GERSON CURVELO, TSU JOSE GARCIA Y XAVIER VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, declaraciones útiles, pertinentes y necesarias toda vez que son los funcionarios que suscriben y practican experticias de la inspección técnica tanto al sitio del suceso como al vehículo recuperado en el poder del imputado, así como la experticia de autenticidad del serial.
1.3.- Testimonio del ciudadano: PERDOMO UZCATEGUI RAFAEL ANGEL titular de la cedula de identidad N° V- 4.582.290, el cual es útil, pertinente y necesario toda vez que el mismo es victima de los hechos en los cuales el imputado en compañía de otros no identificado lo despojó de manera violenta de su vehículo en cual fuere recuperado por la comisión policial actuante.
1.4.- Testimonio del ciudadano: RONDON ZAPA RICHARD RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° E- 82.182.129, útil, pertinente y necesario por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos en la cercanías del JABILLAL en Los Teques Estado Miranda, por cuanto el se encontraba dentro del vehículo cuando el imputado los bajo a todos de manera violenta para apoderarse del vehículo, y su testimonio versará sobre tales circunstancias en un eventual juicio oral y publico.
2. PRUEBAS PARA SU EXHIBICIÓN: de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven para su exhibición ante los funcionarios que practicaron las siguientes experticias:
2.1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, signada con el N° 1235, de fecha 25/04/2010, suscrita por los funcionarios GERSON CURVELO Y XAVIER VASQUEZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual dejan constancia que dicha comisión de ese despacho procedió a trasladarse al KILOMETRO 41 DE LA CARRETERA PANAMERICANA SECTOR EL JABILLAL VIA PUBLICA, MUNICIPIO GUAICAPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizando Inspección Técnica a un vehículo el cual se encuentra aparcado para el momento en el estacionamiento del Cuerpo Policial e identificado como uno marca FORD, clase AUTOMOVIL, año 1975, placas BA419T, indicando el experto que los seriales de identificación del mismo son ORIGINALES.
1
De las estipulaciones de las partes.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Procesal Civil, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que constan en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano; para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas.
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación en los términos expuestos, al igual que se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en contra de los acusados de autos, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión.
Regístrese, Publíquese y remítase la siguiente causa a un tribunal de juicio. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
ASUNTO: 4C-6477-10
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO DELGADO