REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
Celebrada en el día de hoy, Viernes nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques. Encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta de la audiencia oral de presentación. Así mismo precalificó los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, igualmente por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta representante del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente. En este orden de ideas se le explicaron los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS, nacionalidad: venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento: 27-01-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de APARICIO MARIN (F) Y EDELITA PRIETO (V), de profesión u oficio Albañil, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: El valle, sector 13 calle 13 al lado de la licorería el bodegón donde esta el rancho de latón Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-19.023.568, quien manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expuso sus alegatos, y solicitó la libertad plena y sin restricciones de su defendido, todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación.
LOS HECHOS
El ciudadano SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. el día 07 de julio de 2010, quienes se encontraban en funciones de patrullaje en las unidades tipo moto 484 y 485; y avistaron en la Avenida Victor Baptista, frente a la entrada del Mercado Municipal del Paso a un ciudadano que conducía una moto de color negro dándole la voz de alto, se le practicó la revisión corporal sin encontrar objetos de enteres criminalísticos; el mismo quedó identificado como SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS, cuando procedieron a revisar los seriales de la moto se percataron que el quinto digito alfanumérico del serial de carrocería y de motor donde se lee E no le corresponde, ya que el digito original que le corresponde es F; de igual manera el serial del motor de izquierda a derecha , el cuarto digito que se lee E se encuentra alterado ya que el dígito original es F. lo cual fue corroborado por un experto en materia de vehículo.. El vehículo moto se encuentra solicitado, por robo, a través de la Sub-delegación del Llanito de fecha 24-08-2009.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Ahora bien, si bien es cierto que existe el acta policial y la descripción de los acontecimientos de cómo fue aprehendido el imputado, también es cierto que no existe en las actuaciones ningún documento que respalde lo plasmado por los funcionarios policiales. Por lo que se hace necesario que avance con la investigación para recavar los elementos que se requieren, tal como lo prevé el artículo 373, es decir que el procedimiento debe continuar por la vía ordinaria, y así tenemos que se ha cometido un hecho punible que fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito este que no se encuentra prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de julio del presente año, 2010. lo cual implica que no se encuentra prescrita la acción penal y que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS, titular de la cédula de identidad número V-19.023.568, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin embrago, este tribunal vistos que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado SANTANDER COLMENARES OMAR ALEXIS, nacionalidad: venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, fecha de nacimiento: 27-01-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de APARICIO MARIN (F) Y EDELITA PRIETO (V), de profesión u oficio Albañil, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en: El valle, sector 13 calle 13 al lado de la licorería el bodegón donde esta el rancho de latón Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-19.023.568, en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince días (15) días, específicamente los días miércoles; y la del numeral 8 consistente en la presentación de dos (02) fiadores. El imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a la medida contenida en el numeral 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
Causa 4C- 6689-10