REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de julio de 2010
200° Y 151°
EXPEDIENTE NRO. 4c-6690-10

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO. ABOG. FRANCISCO DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DEFENSA: ABOG. RAFAEL GUERRA VEITIA ,
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- HERNANDEZ JAVIER ERNESTO, quien es venezolano, NATURAL DE Los Teques , Estado Miranda nacido el 17-03-1970, de 40 años de edad, soltero, hijo de Josefina Hernández (v) y Florencio Carrillo (v), de profesión cocinero, , residenciado en San Pedro de Los Altos vía La Culebra, Sector Jesús María Ramos, casa sin número bajando por la Bodega de Genaro Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; teléfono 0412 982-45-09 Y RAMOS PALOMARES RONALD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-03-1988, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.974.516, soltero , hijo de Yajaira Palomares (v) y Juan Ramos (v), taxista, residenciado en el Barbecho, calle Primero de Mayo, casa N° 1, al lado de la fotocopiadora, Los Teques, Estado Miranda; Teléfono 0424-918-38-32.
Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, en la Solicitud Penal N° 4C- 6690-10, en virtud del escrito presentado por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 se decrete la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, el procedimiento se continúe por la vía ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por los hechos que narró, donde expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los mismos. Precalificando los hechos como LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS
previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados HERNANDEZ JAVIER ERNESTO Y RAMOS PALOMARES RONALD y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su decisión de no declarar lo perjudique; así mismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando los mismos su deseo de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal
Se les concedió la palabra a la defensa de los Imputados, quien expuso, entre otras cosas: “ se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia del acta…”

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende “…Funcionarios de la Policía del Estado Miranda, el día 07-07-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la noche, recibieron llamada telefónica, indicándole que el sector El Barbecho, por la parte trasera de la Comandancia General de la policía del Estado Miranda, había una riña entre dos ciudadanos, se trasladaron al lugar donde pudieron constatar la información suministrada, donde los ciudadanos HERNANDEZ JAVIER ERNESTO Y RAMOS PALOMARES RONALD, sostenían una riña producto de una discusión.

RAZONES
FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Vistos los hechos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la aprehensión se verifica conforme al segundo supuesto contemplado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, flagrante; no obstante se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera quien aquí decide que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, para resolver sobre el pedimento Fiscal, este Tribunal examina los hechos aquí expuestos a la luz de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos aquí expuestos ocurrieron en fecha 07 de julio de 2010; fueron precalificados como LESIONES INTENCIONALES, reciprocas, previstas y sancionados en el artículo 413 del Código Penal; existen fundados elementos de convicción los cuales se encuentran soportados con A) El acta policial, donde aparecen los hechos narrados, B) Acta de entrevista a la ciudadana Borges de Guevara Maria de Lourdes; C) Constancia medica suscrita por la médico Melina Chavéz Mauiry; de los cuales se extraen los hechos antes expuestos. Todo lo cual permitió decretar una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de los imputados HERNANDEZ JAVIER ERNESTO, quien es venezolano, NATURAL DE Los Teques , Estado Miranda nacido el 17-03-1970, de 40 años de edad, soltero, hijo de Josefina Hernández (v) y Florencio Carrillo (v), de profesión cocinero, , residenciado en San Pedro de Los Altos vía La Culebra, Sector Jesús María Ramos, casa sin número bajando por la Bodega de Genaro Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; teléfono 0412 982-45-09 Y RAMOS PALOMARES RONALD, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 02-03-1988, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.974.516, soltero , hijo de Yajaira Palomares (v) y Juan Ramos (v), taxista, residenciado en el Barbecho, calle Primero de Mayo, casa N° 1, al lado de la fotocopiadora, Los Teques, Estado Miranda; Teléfono 0424-918-38-32; todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal-. TERCERO: Se decreta a HERNANDEZ JAVIER ERNESTO Y RAMOS PALOMARES RONALD medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deben presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. CUMPLASE.

LA JUEZ

NANCY MARINA BASTIDAS



EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO DELGADO


NMB-
Exp. N° 4C-6690-10