REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: SOMHAR MARGARITA TOVAR DE ESCALONA
IMPUTADO: JUAN CARLOS ESCALONA
DEFENSA PUBLICA: DRA. JANNETH GUARIGLIA
Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), la audiencia de presentación del imputado. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado JUAN CARLOS ESCALONA. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.
Se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado. Los cuales constan en el acta de la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicitó se le haga la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana SOMHAR MARGARITA TOVAR DE ESCALONA, en su carácter de víctima, se le otorgó el derecho de palabra quien manifestó: “Lo que quiero decir es que me dio un golpe en la cara y quiero que me respete no quiero que valla preso , lo que pido es respeto, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, y quien facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: JUAN CARLOS ESCALONA, nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 31/07/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.897.615, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Isabel Escalona (V) y Juan Rivera (V), residenciado en: CAÑOTE, SECTOR BEGON, CASA N° 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412.364.14.12, quien manifestó “No deseo declarar, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal DRA. JANETH GUARIGLIA, quien expone: “Oída la exposición del fiscal del ministerio Publico y de la víctima, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la aplicación de las medidas previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita copia simple del acta, es todo”.
LOS HECHOS
JUAN CARLOS ESCALONA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Detective WILLIAMS PEREZ, expone en el acta policial: siendo aproximadamente las 11:15 am encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Funcionario YORMAN DÍAZ, recibieron una llamada radiofónica por parte del Inspector Jefe DELIA ARTEAGA, informándoles que se trasladaran a la comisaría de Los Nuevos Teques, en donde se encontraba la ciudadana SOMHAR MARGARITA TOVAR DE ESCALONA, quien había sido agredida por su cónyuge, así mismo se trasladaron hasta el lugar de trabajo del presunto agresor con la ciudadana, quien les indico que el ciudadano labora en la Av. BERTORELI CISNEROS, en la línea de Transporte Urbano COOPERATIVA CAÑALIAN POWER, quien se desempeña como Fiscal de transporte, en donde la misma nos señalo al agresor, el Agente YORMAN DÍAZ procedió a darle la voz de alto y a informarle del motivo de su aprehensión. Según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la inspección de persona, no logrando incautar algún elemento de interés criminalístico.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
Vistas las exposiciones de las partes y la revisión de las actuaciones, este Tribunal verifica que efectivamente se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificado como violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que existen en las actuaciones elementos de convicción tales como el acta policial, la entrevista a la víctima, y la misma declaración de ésta por ante el Tribunal así como la certificación medica suscrita por la Dra. Melina Chávez, quien deja constancia de haber atendido a la víctima quien presentó un hematoma en la región facial izquierda, elementos estos suficientes para decretar medida privativa de libertad, sin embargo vista la solicitud fiscal este Tribunal la sustituye por medidas menos gravosas de las contenidas en el artículo 87 del la ley que rige la materia en sus numerales 5 y 6, relativos a la prohibición expresa de que el agresor vuelva acercarse a la víctima, ni por si misma ni por tercera persona.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4C-6691-10