REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: BLANCO ADRIAN WILFREDO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.


Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado BLANCO ADRIAN WILFREDO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes, y encontrándose presentes todas las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta de presentación del detenido. Expuestos los hechos el Fiscal precalificó los hechos como el delito de ALTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo la representante del Ministerio Público consideró que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual solicitó se decrete en contra del imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique. Ofreció su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: BLANCO ADRIAN WILFREDO, nacionalidad: venezolano, natural del Jarillo Estado Bolivariano de Miranda, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Adrián Alicia (V) Y Blanco Miguel (V), de profesión u oficio Mecánico, , residenciado en: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Planta Baja, conserjería, titular de la cédula de identidad número V-16.590.871, y quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Si estaba arreglando un 115, allí en ese taller somos tres mecánicos, esa moto que tiene el serial malo la recibió fue el dueño, yo estaba sacando la moto y fue el momento cuando llegaron los funcionarios tengo como un año trabajando y la moto que tiene los seriales limados es de un disip el dueño del taller se llama Jaime pero no se me su apellido”. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expuso sus alegatos y solicitó la libertad sin restricciones de su defendido. Las cuales constan en el acta de prestación del detenido
LOS HECHOS
BLANCO ADRIAN WILFREDO, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., cuando se encontraba reparando un vehículo tipo moto, se le solicitaron los documentos de identificación y manifestó no tenerlos así como tampoco portaba los documentos del vehículo que reparaba, al decir del acta policial el serial de carrocería presentaba irregularidades.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Oídas como fueron las partes y revisadas como fueron las actuaciones, se puede observar que efectivamente existe la comisión de un hecho punible el cual fue precalificado como ALTERACION DE SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que la acción no se encuentra prescrita y que se dan los supuestos de que trata el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que de conformidad con el artículo 256 la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa, en el presente caso se sustituye por la medida contemplada en el 256.3, es decir, que el hoy imputado debe presentarse ante este Tribunal cda treinta (30) días en tanto concluye la investigación.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano BLANCO ADRIAN WILFREDO, titular de la cédula de identidad número V-16.590.871, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACION D
E SERIALES , previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra del imputado BLANCO ADRIAN WILFREDO, nacionalidad: venezolano, natural del Jarillo Estado Bolivariano de Miranda, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Adrián Alicia (V) Y Blanco Miguel (V), de profesión u oficio Mecánico, , residenciado en: Avenida Bolívar, Residencias Guaicaipuro, Planta Baja, conserjería, titular de la cédula de identidad número V-16.590.871, en contra del imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada treinta días (30) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente . CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

EL SECRETARIO
ABOG FRANCISCO DELGADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO
ABOG FRANCISCO DELGADO



Act.4C-6692