REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DELA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: BERROTERAN JUANA
IMPUTADO: LUGO GUILLERMO ALEJANDRO
DEFENSA PUBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA

Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado LUGO GUILLERMO ALEJANDRO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes Encontrándose presentes todas las partes, se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, lo cual consta en el acta de presentación del detenido; y solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalificó los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicitó se le haga la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique. Se le requirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, sus datos de identificación los cuales facilitó de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: LUGO GUILLERMO ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 06.487.664, de 48 años de edad, nacido el 14/10/1961, Natural de Naiguatá del Estado Bolivariano de Vargas, de Profesión u Oficio: Auditor de la alcaldía de Vargas, residenciado: Urb Alto Verde, etapa II edif. 3, via el paso apto 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 04142477137, quien manifestó su deseo de no declarar .La DRA. JANETH GUARIGLIA, actuando en su condición de defensora expuso: “Oída la exposición del fiscal del ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de la aplicación de las medidas previstas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
LOS HECHOS
LUGO GUILLERMO ALEJANDRO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que recibieron una denuncia hecha por la ciudadana SOMHAR MARGARITA TOVAR DE ESCALONA, quien había sido agredida por su cónyuge, así mismo se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde se encontraba el presunto agresor , procedió a darle la voz de alto y a informarle del motivo de su aprehensión.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones, tenemos que efectivamente se ha cometido un hecho punible el cual fue precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica al Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, que la aprehensión del imputado es considera flagrante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir debe ser el especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, visto que faltan diligencias que realizar.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LUGO GUILLERMO ALEJANDRO, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de entrevista tomada a la víctima; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano LUGO GUILLERMO ALEJANDRO, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano LUGO GUILLERMO ALEJANDRO. QUINTO Remítanse las actuaciones a la Fiscalía, en el tiempo correspondiente

LA JUEZ
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS




EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO A. DELGADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






EL SECRETARIO


ABOG. FRANCISCO A. DELGADO


Act.4C-6693-10