REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE
PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO S.
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA.
Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, y encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado; todo lo cual consta en el acta levantada para la presentación del detenido, la representante Fiscal precalificó los hechos como el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación; solicitó se califiquen los hechos como flagrantes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, manifestó que por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida privativa de libertad. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 03-07-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA AURELIANO RIVAS (V) Y JUANA CRESPO (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Calle principal Sector la Cruz, parte alta casa N° 160 Los Teques Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-20.116.042,Teléfono: 0426- 8402726; quien manifestó su deseo de no declarar Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JANETH GUARIGLIA, quien expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación y solicitó la aplicación de una medida menos gravosa.
LOS HECHOS
RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en fecha 02 de julio del presente año 2010, la ciudadana NANCY MARGARITA MONTOYA, se encontraba en su local comercial, ubicado en el sector el pozo de rosas , en San Pedro de los Altos, donde le robaron a su perrita raza poodler . El día martes 06 de julio , puso un anunció en los diarios Región y Avance , ofreciendo recompensa de quinientos bolívares (Bs.500), para que la devolvieran; y el día 08-07-2010, recibió un mensaje del número 0412-0908006, don le escribieron “…yo se quien tiene su perrita..” manifiesta la denunciante que la persona al final le dijo que le diera trescientos (300) bolívares, sino la iba a matar . La persona me escribió diciéndome que le entregará el dinero a un muchacho de camisa blanca que está alquilando teléfono en la Estación de Servicios Los Cerritos. La ciudadana puso la denuncia y al momento en que estaba haciendo la entrega del dinero llegaron los funcionarios.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes y revisadas las actuaciones se constata que efectivamente se ha cometido un delito, el cual fue precalificado como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y que según actuaciones que describen la aprehensión del ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, ésta se considera flagrante, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el Ministerio Público trajo elementos de convicción tales como: acta policial donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión, así como también actas de entrevistas de las ciudadanas NANCY MARGARITA MONTOYA OROPEZ Y LILIANA OROPEZA ANGULO, igualmente actas de cadena de custodia de los objetos comisados. Todo lo cual permite soportar una medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por la pena que pudiera llegar a imponerse, se considera el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código. sin embargo por cuanto faltan diligencias que practicar, se ordena que la presente causa continúe por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número V-20.116.042, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 08-07-2010, cursante al folio 3, 4 y vuelto; acta de entrevista rendida por la ciudadana MONTOYA OROPEZA NANCY MARGARITA, cursante al folio 6 vuelto y 7; acta de entrevista rendida por la ciudadana OROPEZA ANGULO LILIANA MARGARITA, cursante al folio 8 y vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursantes al los folios 9,10,11 finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado, el cual permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación a nombre del imputado, el cual permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4C6694-10