REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: HERNANDEZ BERNAL EMPERATRIZ
IMPUTADO: MEJIAS CORREA ERICK
DEFENSA PRIVADA: DRA. ROSAURA ORELLANA BOLIVAR.

Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado MEJIAS CORREA ERICK. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, de todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación; y quien solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalificó los hechos como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39,40 Y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el articulo 65 De igual forma, solicitó se le haga la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, en concordancia con el 89 ejusdem, y se le imponga la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MEJIAS CORREA ERICK, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.164.371, de 35 años de edad, nacido el 23/03/1975, Natural de La Guaira del Estado Bolivariano de Vargas, de Profesión u Oficio: Ingeniero en Electrónica, residenciado: Urb Piccot,calle,1 quinta Luz catama anexo 1 San Antonio de los Altos, Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Lo que quiero es pedir disculpas , es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada DRA. ROSAURA ORELLANA BOLIVAR, quien expuso: “Oída la exposición del fiscal del ministerio Publico, esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad y pueda probar su inocencia, es todo”.

LOS HECHOS
MEJIAS CORREA ERICK, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salías, en virtud de que recibieron una denuncia hecha por la ciudadana HERNANDEZ BERNAL EMPERATRIZ, quien había sido agredida por su cónyuge, así mismo se trasladaron hasta el lugar de los hechos donde se encontraba el presunto agresor , procedió a darle la voz de alto y a informarle del motivo de su aprehensión. Según informe médico la víctima Emperatriz Hernández, presentó traumatismo facial en pómulo izquierdo y dolor cervical.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN
Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones, se establece que la aprehensión del imputado es flagrante, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica al derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, el procedimiento a seguir es el especial previsto en el artículo 94 ejusdem y que dados todos los supuestos de que se ha cometido un hecho punible el cual ha sido precalificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39, 40 Y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, que existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, como son el acta policial, acta de denuncia y certificación médica; no obstante este Tribunal sustituye tal medida por medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia y la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días todo conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MEJIAS CORREA ERICK, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39,40 Y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el articulo 65; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de entrevista tomada a la víctima; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano MEJIAS CORREA ERICK, las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes, la del numeral 3 de la salida del presunto agresor de la residencia en común, la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida. Así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación del presunto agresor ante el tribunal cada treinta (30) días, por lo que deberá presentar copia de la cedula de identidad y una fotografía reciente para la apertura del libro. Por un lapso de seis (06) meses los días Miércoles. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MEJIAS CORREA ERICK. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS




EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado






EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO DELGADO




Exp. N° 4C-6695-10