REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

Causa No. 4C-6696-10

JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: RANI ABDEL
IMPUTADO: VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA, Adscrita a la unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-


Celebrada como fue en el día de hoy, Viernes nueve (09) de Julio del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada realizar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación; el Ministerio Público precalificó el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicitó SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado encontrándose presente en la sala la victima, ciudadano RANI ABDEL, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “… Yo lo que quiero es que me pague mi maquina, ya que hace quince días pague una deuda de treinta mil bolívares al seniat, que me lo pague o que vaya preso, es Todo”. Seguidamente la Juez se dirigió al imputado VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique. De seguidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal la siguiente manera: Nombres y Apellidos: VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 23/09/1975, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: BONIFACIA RANGEL (V) y DAVID VERAMENDI (V), residenciado en: Barrio Buenos Aires, sector Arnaldo Arocha, casa numero 12, Los Teques Estado Miranda Titular Cédula de Identidad Nro. 17.775.549, y una vez impuesto de todos los derechos y garantías que le asisten en el presente acto, se le otorgo el derecho de palabra y el mismo manifestó: “…No deseo rendir declaración, es Todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PUBLICA , expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de presentación del detenido y solicitó la imposición de una medida cautelar.
LOS HECHOS

En fecha 09-07-2010 siendo aproximadamente las 2:10 horas de la mañana funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje en el casco central de Los Teques, cuando reciben llamada en la cual le indican que se trasladen a la calle Rivas, específicamente frente al centro de telecomunicaciones CANTV, al llegar al lugar se les indico que había un ciudadano se había introducido en la Peluquería AMIR C.A, a los pocos minutos sale un ciudadano del establecimiento por un espacio que había abierto por la puerta cargando un secador de cabello y una maquina de afeitar, por lo que procedieron a su detención.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

Oídas como han sido todas las partes y examinadas las actuaciones traídas por la Fiscalía, se puede verificar que efectivamente se acometido un hecho punible, tal como consta en las actuaciones policiales, donde se deja constancia de la aprehensión del aquí presentado imputado quien fue aprehendido precisamente cuando salía del establecimiento PELUQUERIA AMIR, con un secador en la mano, tal hecho es subsumible en el tipo penal HURTO CALIFICADO, con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4 y 5 del Código Penal, todo lo cual permite declarar la aprehensión como flagrante, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto faltan diligencias que practicar se ordena que la investigación continúe por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Todos los elementos que existen en autos y la declaración de la víctima en la sala, permiten considerar la aplicación de una medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 251 y 252.2, es decir puede influir en contra de la víctima para un comportamiento desleal o reticente.




PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 23/09/1975, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: BONIFACIA RANGEL (V) y DAVID VERAMENDI (V), residenciado en: Barrio Buenos Aires, sector Arnaldo Arocha, casa numero 12, Los Teques Estado Miranda Titular Cédula de Identidad Nro. 17.775.549, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA al imputado VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, Titular Cédula de Identidad Nro. 17.775.549, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 Y 252.2 ejusdem, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numerales 4 y 5 del Código Penal Venezolano. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado VERAMENDI WILLIAN ALEXANDER, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques.

LA JUEZ


NANCY MARINA BASTIDAS





EL SECRETARIO


FRANCISCO DELGADO
Exp. Nro. 4C-6696-10
NMB/FD.-
09-07-2010