REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Nª 05
LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Julio del 2010
200ª y 151ª
5C 6695-10-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.617.775
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-07-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.617.775, de nacionalidad venezolano, natural de Anzoátegui, Civil Soltero, de Profesión u oficio Mensajero, nacido el 04/07/1979, de 31 años de edad, hijo de América García Cueche (V) y Ildemaro José García (V), residenciado en: Barrio Canaima, sector la Providencia, casa sin numero de color gris con rejas blancas, La Guaira teléfono: 0424-127.44.30. En vista que al ciudadano lo le fue incautado ningún elemento de interés criminalìstico ni en la comisión flagrante de un delito el Ministerio Público solicita que sea puesto a la orden del tribunal que lo requiere, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, constan en acta policial la cual señala: Siendo Aproximadamente las 07:405 horas de la noche del día 10 de julio del 2010, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, adyacente al cementerio Municipal de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano que de desplazaba a pie por el referido sector, quien al otra la presencia de la comisión policial, adopto una actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, se le realizó la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándole nada de interés criminalìstico; siendo que una vez que se le solicito su cedula de identidad, al ser verificado por el sistema de información SIPOL, indicó el radio operador que el referido ciudadano se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; Expediente número BP01-Pregunta:-2006-006269, numero de carpeta 0047691, de fecha 08-06-2006, no indicando la causa del delito; motivo por el cual se procedió a realizar su aprehensión.
II
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Publica del imputado esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Visto que mi defendido no esta siendo presentado ante este juzgado, por la comisión de delito flagrante alguno y por cuanto el mismo presuntamente se encuentra solicitado por un Tribunal de Juicio de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, solicito que el mismo sea puesto de manera inmediata a la orden del Tribunal que lo requiere, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
III
DE LA DECLINATORIA
Por recibida en fecha 15 de Octubre de 2009, las actuaciones correspondientes a la causa 5C 6695-10-10 de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, en virtud de que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda practicaran su aprehensión toda vez que el mismo al ser consultado en el Sistema de Información Policial SIPOL, arrojo como resultado que se encuentra requerido por el Juzgado Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; Expediente número BP01-Pregunta:-2006-006269, numero de carpeta 0047691, de fecha 08-06-2006, no indicando la causa del delito; este Tribunal le da entrada convocando la respectiva audiencia oral para oír al imputado, la cual se realiza en la misma fecha de su recepción, es decir, 12 de julio de 2010.
No obstante ello, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la incompetencia por razón del territorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” (Subrayado del tribunal).
En tal sentido establecen los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.” (Subrayado del tribunal).
“Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.” (Subrayado del tribunal).
Igualmente el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“En cualquier estado del proceso, el juez que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
En consecuencia y por cuanto el Tribunal competente por el territorio resulta ser en definitiva, el Juzgado Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; Expediente número BP01-Pregunta:-2006-006269, numero de carpeta 0047691, de fecha 08-06-2006, no indicando la causa del delito por cuanto el mismo es quien requiere al ciudadano REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE; motivo por el cual en resguardo al derecho de ser juzgado por su Juez natural, que asiste a todo justiciable establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, DECLARA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el conocimiento del presente asunto signado con el número 5C6695-10-10, nomenclatura de este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; Expediente número BP01-Pregunta:-2006-006269, numero de carpeta 0047691, de fecha 08-06-2006, no indicando la causa del delito, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa penal.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal se hace constar que en audiencia de fecha 12 de Julio de 2010, este Tribunal emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
1.- Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al Juez de Primera Instancia en lo Penal del Tribunal Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; Expediente número BP01-Pregunta:-2006-006269, numero de carpeta 0047691, de fecha 08-06-2006, no indicando la causa del delito.
2.- Librar oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole las presentes actuaciones a los fines de hacer efectivo el traslado del detenido al mencionado Tribunal.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Visto que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que ciertamente tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Publico, el ciudadano REGULO CELESTINO GUAITA CUECHE, titular de la cedula de identidad N° V-14.617.775, de nacionalidad venezolano, natural de Anzoátegui, Civil Soltero, de Profesión u oficio Mensajero, nacido el 04/07/1979, de 31 años de edad, hijo de América García Cueche (V) y Ildemaro José García (V), residenciado en: Barrio Canaima, sector la Providencia, casa sin numero de color gris con rejas blancas, La Guaira teléfono: 0424-127.44.30; se encuentra solicitado por ante el Tribunal Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; en consecuencia, siendo que la competencia territorial para conocer de la presente causa le corresponde al referido Tribunal, se acuerda, de conformidad con lo previsto en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el antes citado Juzgado por ser el competente para conocer de la presente causa. En virtud del principio de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por su juez natural, tal como lo establece el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones mediante oficio al Juez de Primera Instancia en lo Penal del Tribunal Tercero de Juicio de Barcelona Estado Anzoátegui; Expediente número BP01-Pregunta:-2006-006269, numero de carpeta 0047691, de fecha 08-06-2006, no indicando la causa del delito.
TERCERO: Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole las presentes actuaciones a los fines de hacer efectivo el traslado del detenido al mencionado Tribunal.
La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia oral. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 57, 61, 62, 77 y 373 del Código Orgánico Procesal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C- 6695-10-10
ZMR/MSF