REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 12 de julio de 2010
Causa No 5C-6697/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ANTHONY JOSÈ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.594.945
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 12-07-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ANTHONY JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-17.743.962. Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y encontrándonos en presencia de una aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo la presentación en este acto del ciudadano: ANTHONY JOSÉ ÁLVAREZ, plenamente identificado en actas, por cuanto el mismo en fecha 12 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se presentó abordo de un vehículo tipo moto, en compañía de siete (07) ciudadanos más, uno de ellos quien quedó identificado posteriormente como ANDRO JOSÉ TABORDA SARABIA, de 16 años de edad, en la calle principal de la Macarena Sur, cerca de la entrada del callejón Los Mangos, Los Teques, Estado. Miranda; procediendo uno de sus otros acompañantes no identificado ya que no se logró su aprehensión, a descender del vehículo tipo moto que tripulaba como parrillero, se dirigió específicamente hasta donde se encontraba el adolescente PEDRO ALEXANDER RAMALLO GALINDEZ, de 14 años de edad, que era frente al portón de su vivienda, ubicada en la dirección antes citada, y mediante solicitud de que descendiera del vehículo más el uso de violencia, ejecutada a través de un empujó que le dio al agravio, procedió a apoderarse del vehículo tipo moto, marca Quinggi, modelo BR 150=2, año 2009, color rojo, sin placas, que se encontraba cuidando el mismo, acto seguido huyeron los partícipes del lugar. El presente hecho fue visualizado por un tío de la víctima, quien se encontraba en el sitio, el cual siguió a los victimarios a bordo de su vehículo moto, así como por el otro tío de la víctima identificado como Daniel Salazar, quien de igual forma persiguió a los presuntos imputados, a bordo de un vehículo, acompañado por el adolescente víctima; cuando transitaban por la calle principal de la Macarena, específicamente cerca de la antigua galería de tiro, Los Teques, Estado Miranda, el adolescente agraviado señaló al ciudadano Anthony Álvarez y al adolescente Andro Taborda, como dos (02) de los partícipes del hecho, quienes acompañaban al que lo despojó del vehículo tipo moto que cuidaba, por lo cual procedieron a la aprehensión preventiva de los mismos; seguidamente se hizo presente comisión de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, donde el ciudadano Daniel Salazar, les informó lo sucedido; por lo cual los funcionarios policiales trasladaron todo el procedimiento a la sede de su despacho, donde los aprehendidos quedaron identificados como: ALVAREZ ANTHONY JOSÉ, de 24 años de edad y TABORDA SARABIA ANDRO JOSÉ, de 16 años de edad, conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal les efectuaron la correspondiente inspección personal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico, mientras que el vehículo tipo moto en el que se desplazaban presentó las siguientes características: marca: Senke, modelo SK=150, año 2006, de color rojo sin placa, vehículo que era conducido antes de la aprehensión por el ciudadano adulto imputado, y que de igual forma fue inspeccionado, sin hallazgo de evidencia de interés criminalístico. Por ello fue levantado el presente procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta Policial de Aprehensión, Acta de entrevista de la víctima y testigo, y planilla de PVR donde se detalla el vehículo involucrado, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el ciudadano anteriormente identificado, encuadra dentro de la pre-calificación jurídica de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOR DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, todo conforme a lo establecido en los artículos 84.3 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.3.10.12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada ley orgánica; unidas estas especies delictivas por la figura del Concurso Ideal de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Penal; por cuanto el ciudadano ANTHONY JOSÉ ÁLVAREZ, prestó asistencia durante la ejecución del hecho punible al presentarse en el sitio con la finalidad evidente de reforzar la conducta del autor del hecho, cuya acción consistió en el uso de violencia para apoderarse del vehículo automotor tipo moto que se encontraba cuidando el adolescente víctima, acto este ejecutado en reunión de más de tres personas, en horas de la noche y aprovechándose de la condición de inferioridad física e indefensión en la que se encontraba el agraviado, quien es un adolescente de catorce años de edad; así como el presente ciudadano adulto ejecutó este actuar en compañía del adolescente que quedó identificado como Taborda Andro, de dieciséis años de edad, por lo que se desprende que con una sola acción el imputado de autos violó varias disposiciones de la ley penal; requisitos estos que se subsumen dentro de los ilícitos penales invocados. Ahora bien ciudadano Juez, observando que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo, aunada a la presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existen un número de imputados importante aun por identificar y ubicar, así como que el presente hecho se ejecutó en la puerta de la residencia de la víctima, lo que la hace totalmente ubicable; demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251.2 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello solicito se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano ANTHONY JOSÉ ÁLVAREZ. Finalmente solicito se acuerda la aprehensión en flagrancia y que se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 12 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se presentó abordo de un vehículo tipo moto, en compañía de siete (07) ciudadanos más, uno de ellos quien quedó identificado posteriormente como ANDRO JOSÉ TABORDA SARABIA, de 16 años de edad, en la calle principal de la Macarena Sur, cerca de la entrada del callejón Los Mangos, Los Teques, Estado. Miranda; procediendo uno de sus otros acompañantes no identificado ya que no se logró su aprehensión, a descender del vehículo tipo moto que tripulaba como parrillero, se dirigió específicamente hasta donde se encontraba el adolescente PEDRO ALEXANDER RAMALLO GALINDEZ, de 14 años de edad, que era frente al portón de su vivienda, ubicada en la dirección antes citada, y mediante solicitud de que descendiera del vehículo más el uso de violencia, ejecutada a través de un empujón que le dio al agravio, procedió a apoderarse del vehículo tipo moto, que se encontraba cuidando el mismo, acto seguido huyeron los partícipes del lugar. El presente hecho fue visualizado por un tío de la víctima, quien se encontraba en el sitio, el cual siguió a los victimarios a bordo de su vehículo moto, así como por el otro tío de la víctima identificado como Daniel Salazar, quien de igual forma persiguió a los presuntos imputados, a bordo de un vehículo, acompañado por el adolescente víctima; cuando transitaban por la calle principal de la Macarena, específicamente cerca de la antigua galería de tiro, Los Teques, Estado Miranda, el adolescente agraviado señaló al ciudadano Anthony Álvarez y al adolescente Andro Taborda, como dos (02) de los partícipes del hecho, quienes acompañaban al que lo despojó del vehículo tipo moto que cuidaba, por lo cual procedieron a la aprehensión preventiva de los mismos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 11-07-10, en momentos en que me encontraba en labores de patrullaje…recibimos llamado de la central de transmisiones indicando que había una pelea en la calle principal de la Macarena Sur adyacente a la antigua galería de tiro, trasladándonos al sitio para constatarla información, ya en el mismo nos percatamos que un grupo de ciudadanos tenían retenido a dos sujetos y un vehiculo moto… entrevistándome con el ciudadano SALAZAR DANIEL… el cual indico que su sobrino lo habían despojado de su vehiculo tipo moto que estaba cuidando en la puerta de su casa y el mismo había reconocido a estos dos sujetos como participantes del hecho...”. (sic)
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LIENDO SEQUERA NURY AMANDA, la cual señala:
“Omisis… Yo estaba en la entrada de mi casa cuando llegaron cuatro motorizados con barrillero uno de los barrilleros se bajo y me obligo a que me bajara de la moto empujándome cayendo al piso, se monto en la moto y se la llevo, cuando mi tío que estaba cerca con su moto se fue para perseguirlos, después subió mi otro tío el dueño de la moto y nos fuimos en el carro a perseguirlos, cuando estábamos cerca de la galería de tiro en la Macarena Sur mi tío el de la moto logro alcanzar a una de las motos, y yo reconocí a los dos que iban en esa moto que estaban acompañando a que me la quito , después llego la policía y se llevo preso a los dos sujetos y la moto, después fuimos a la comisaría de Los Nuevos Teques...”. (sic)
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano SALAZAR TORRES DANIEL JESUS, la cual señala:
“Omisis… Yo me encontraba en mi casa, había dejado a mi sobrino de 14 años en la entrada de la misma cuidándome mi moto, cuando de repente escuche varias motos, subí corriendo hasta la entrada de la casa donde se encuentra un portón de color gris y me di cuenta que le habían robado la moto a mi sobrino, mi hermano lo persiguió a bordo de su moto, y mi otro hermano y yo en otro vehiculo fuimos detrás de ellos, mi sobrino me dijo que eran cuatro motos todos con barrilleros, en ese momento una de las motos se le acerco y el barrillero lo empujo y el callo al piso llevándose la moto, dándole alcance a una de las motos cerca de la antigua galería de tiro en la calle principal de la Macarena, cuando mi sobrino los identifico como dos de los sujetos que acompañaban al que le quito la moto, en ese momento llego la policía llevándose a los sujetos detenidos y a la moto donde andaban también, a la comisaría de Los Nuevos Teques, me monte en el carro con mi hermano y fui hasta la comisaría de Los Nuevos Teques...”. (sic)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOR DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.3.10.12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada ley orgánica.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ANTHONY JOSE ALVAREZ, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOR DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.3.10.12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada ley orgánica. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado ANTHONY JOSE ALVAREZ, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AUTOR DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.3.10.12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada ley orgánica; estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 16 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano ANTHONY JOSE ALVAREZ (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Analizadas las actuaciones y oída la exposición del fiscal de Ministerio Público, la defensa rechaza la precalificación dada por la fiscal de Ministerio Público, el legislador cuando pone en vigencia la Ley, requiere de una actividad o conducta, en el presente caso se cercena la defensa, por cuanto la fiscal no ha manifestado cual fue la conducta del mi defendido en el presente caso, ni siquiera sabemos que si la otra persona a sido presentada en los tribunales competentes, en las acta, a victima señala que reconoce a una persona con características distinta a la de mi defendido, por tal motivo esta defensa rechaza eso hechos, por cuanto, donde esta la experticia de la moto, como sabemos si ese vehiculo existe o no, no presenta factura, ni documentos del vehiculo, no sabe su existencia, tampoco existe examen de medicatura forense a los fines de determinar la violencia, por tal motivo no se cumple con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe delito alguno, la fiscal no señalo cual fue la conducta de mi defendido, solicito sea rechazado el petitorio de la defensa y solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano ANTHONY JOSÈ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.594.945, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, todo conforme a lo establecido en los artículos 84.3 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.3.10.12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada ley orgánica, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ANTHONY JOSÈ ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.594.945, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1986, residenciado en: Matica Arriba la Colina, calle Simón Rodríguez, casa sin numero de color azul, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-029.37.94, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado
CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano ANTHONY JOSE ALVAREZ, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y todo conforme a lo establecido en los artículos 84.3 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6.3.10.12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la mencionada ley orgánica. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6697/10
ZMR/loana