REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 12 de julio de 2010
Causa N° 5C-6698/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RAMOS ZURRITA JULIO CESAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 12-07-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto a los imputados RAMOS ZURITA JULIO CESAR, quien fuera aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda el día de ayer a las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando funciones de patrullaje en el barrio de la matica, cuando vía radio fueron informado que estaban linchando una persona en el sector la escalera la maracucha, cuando llegaron en el sitio la escalera la maracucha, logran avistar a varios ciudadanos que tenían a un ciudadano los vecino con los objetos entre eso las mismas victimas, que hacia varios días que se lo habían robado, como lo es un horno microonda y un a impresora, lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito la imposición de una medidaza cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando funciones de patrullaje en el barrio de la matica, le informan vía radio que estaban linchando una persona en el sector la escalera la maracucha, cuando llegaron en el sitio la escalera la maracucha, logran avistar a varios ciudadanos que tenían a un ciudadano los vecinos con los objetos entre eso las mismas victimas, que hacia varios días que se lo habían robado, como lo es un horno microonda y una impresora.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. Acta Policial (folio 04).
2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana BOSCAN OROZCO YOVADY JOSE (folio 05).
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ DE CURVELO MARITZA ELENA (folio 06).
4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 08).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado RAMOS ZURITA JULIO CESAR, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano RAMOS ZURITA JULIO CESAR (identificado en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves, por un lapso de 6 meses, la del numeral 5 Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, la del numeral 6 prohibición de acercarse a la victima y la del numeral 8 presentación de dos fiadores cada uno que devengue un sueldo mensual de 50 unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Tribunal constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, los últimos seis recibos de pago.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…La defensa vistas las medidas solicitada por la fiscal del Ministerio Público, solicita que las medidas a imponer sean de posible cumplimiento por cuanto mi defendido a manifestado su estado de pobreza, a los fines del cumplimiento de la mismas, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos RAMOS ZURRITA JULIO CESAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 4 70 del código penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado RAMOS ZURRITA JULIO CESAR titular de la cédula de identidad N° V-10.469.236 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19/04/1968, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio obrero, de 42 años de edad, residenciado en: Vuelta Larga, escalera la maracucha, casa sin numero de color marrón, cerca del modulo cubano, Los Teques, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3, 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves, por un lapso de 6 meses, la del numeral 5 Prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos, la del numeral 6 prohibición de acercarse a la victima y la del numeral 8 presentación de dos fiadores cada uno que devengue un sueldo mensual de 50 unidades tributarias cada uno, los cuales deberán consignar ante este Tribunal constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia, los últimos seis recibos de pago. En consecuencia se ordena librar oficio a Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que el imputado permanezca a dicha sede hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6698/10
ZMR/loana