REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 12 de julio de 2010
Causa N° 5C-6699/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: FELIX RAMON LUNA URBINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO MORA MORALES
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 12-07-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto al imputado FELIX RAMÓN LUNA URBINA, quien fuera aprehendido por funcionarios del destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos, siendo que el día 10-07-2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, tuvieron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de transito ocurrido a la altura del kilómetro 0 sector distribuidor los totumos, trasladándose los funcionarios al lugar donde logran ver dos vehículos que habían colisionados entres si y donde fallece una de la victimas y dos lesionados, uno quedo sentido Maracay aprisionada entre la pared del túnel y el otro quedo sentido Charallave, Por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HOMICIDIO CULPOSO Y HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 419 Y 420 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: el día 10-07-2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al destacamento 56 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos, trasladándose al distribuidor los totumos, donde logran ver dos vehículos que habían colisionados entre si y donde fallece una de la victimas y dos lesionados, uno quedo sentido Maracay aprisionada entre la pared del túnel y el otro quedo sentido Charallave.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folios 05 y 06).
2. CROQUIS DE ACCIDENTE (folio 07).
3. REPORTES DE ACCIDENTE (folios 08 y 09).
4. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER (folio 12).
5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DE LOS HECHOS (folio 18).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 419 y 420 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado FELIX RAMON LUNA URBINA, respecto al delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 419 y 420 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana FELIX RAMON LUNA URBINA (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, específicamente los días jueves.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Vista la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa solicita se aparte de la de la precalificación así como la solicitud de medida cautelar, primero en cuanto a la precalificación dada ella precalifica como un homicidio culposo, y para que este se de, tienen que existir cuatro elemento este delito como los es la impericia la negligencia, la imprudencia y en el presente caso mi defendido a demostrado que no ocurrieron ninguno de estos elementos, el se encuentra en esta sala por no estar lesionado, a pasado mas de 3 días preso, es por ello que este defensor solicita la libertad plena en el presente causa y le sea otorgada en esta sala, así mismo solicito copia simple de la presente acta a los fines administrativos, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos FELIX RAMON LUNA URBINA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 419 del código penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado Nombre y apellido: FELIX RAMON LUNA URBINA titular de la cédula de identidad N° V-6.413.599 de nacionalidad venezolano, natural de Charallave Estado Miranda , nacido en fecha 30/01960, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio chofer, de 50 años de edad, residenciado en: Calle los ortega los Orifales, La Mata Municipio Lander, casa sin numero de color rosada, parcela 116, teléfono: 0416-828.43.08, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputados, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada treinta (30) días, específicamente los días jueves, por un lapso de 6 meses. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 419 y 420 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6699/10
ZMR/loana