REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LOS TEQUES
200ª y 151ª
Los Teques, 20 de Julio de 2010.
EXPEDIENTE NRO. 5C 6614-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELON MARIN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: FINOL MENDEZ ELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-13.446.957.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARMEN CRISTINA PADILLA Y REINALDO ISEA CHIRINOS.
Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el ABG. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor del ciudadano ELVIS ANTONIIO FINOL MENDEZ, este Tribunal, a los fines de decidir observa:
Señala la Defensa Técnica del imputado, que la víctima en la presente causa ciudadana RAMIREZ ZAMBRANO NAYMAR MELENA (sic), no suscribe el acta policial, ni el acta de entrevista los cuales rielan insertos a los folios 4 y 5 de las actuaciones que conforman la presente causa, lo cual vicia el procedimiento de nulidad absoluta y no pueden ser utilizados como elementos de convicción; razón por la cual de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal de Control se declare la nulidad absoluta del procedimiento que se sigue en contra de su patrocinado y por ende la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su defecto, le sea otorgada una Medida Cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Defensa ha solicitado se declare la nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por cuanto no consta en el acta policial de fecha 23 de junio del 2010 la firma de la víctima, así como tampoco fue suscrita por esta el acta de entrevista de la misma fecha rendida ante el referido ente policial; siendo el caso, que observa quien decide que dicha acta policial así como el acta de entrevista tomada a la víctima; obedecen a Providencias Administrativas y demás actos que surgen con ocasión de la presunta comisión de un delito flagrante, tal como fue calificado en audiencia oral de presentación realizada por este juzgado en fecha 24 de junio del 2010.
Palmario de lo anterior, se hace menester señalar que el ACTA POLICIAL, es un documento que plasma las actuaciones o procedimientos efectuados por los Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y que servirán al juez de control como elemento de convicción, la cual es elaborada y suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no siendo un requisito que la misma debe ser suscrita por la víctima, toda vez que en ella se plasman todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y las particularidades de dicho procedimiento; siendo que ante la presunta comisión de un delito flagrante, no se requiere la denuncia de la parte agraviada; por consiguiente, no encuentra esta juzgadora vicio alguno que afecte de nulidad la referida acta policial; toda vez que la misma fue debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, tal como se evidencia al vuelto del folio 04.
la ...del acta policial cursante al folio 4 de las actuaciones que conforman la presente causa, de la misma, lo cual a todas luces es IMPROCEDENTE, por cuanto este Juzgado de Control no tiene competencia en razón a la materia para pronunciarse ni mucho menos declarar nulos actos de carácter administrativos, toda vez que la Instancia competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado a que la investigación que adelanta el Ministerio Público en cuanto al proceso penal se refiere, no observa esta Juzgado la violación de garantías Constitucionales ni procesales, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la nulidad interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículo 64 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa Técnica del Investigado ciudadano WILMER ALBERTO GUZMAN CALDERON identificado en las actuaciones, a quien se le sigue la presente investigación por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, El Boicot, y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de Alimentos o productos declarados de primera necesidad sometidos al Control de Precios, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 6, 64, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda notificar a las partes por cuanto todos quedaron notificados debidamente en el acto de Prueba Anticipada el cual fue diferido para el día 01/04/2009 a las 2:00 horas de la tarde.
Dada, firmada y sellada, en fecha 30 de Marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
Notifíquese a la Defensa del imputado y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
5C 6614-10
ZMR/MS.