REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
LOS TEQUES
200ª y 151ª

Los Teques, 20 de Julio de 2010.

EXPEDIENTE NRO. 5C 6615-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. /DEFENSA PUBLICA: ABG. RODERICK PAPA FLORES, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda. /IMPUTADOS: GONZALEZ MELENDEZ PEDRO JOSE, ZAMBRANO SORANGEL JOSEFINA Y GONZALEZ ZAMBRANO KENDY CAROLINA.






Visto el escrito presentado por la Abg. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ MELENDEZ PEDRO JOSE, ZAMBRANO SORANGEL JOSEFINA Y GONZALEZ ZAMBRANO KENDY CAROLINA; este Tribunal para decidir observa:

En su escrito la representación fiscal, expuso entre otras cosas:

“omisis … de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de solicitar me sea concedida la prorroga de QUINCE (15) días a que se contrae dicho artículo con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo … solicitud que se hace por cuanto el Ministerio Público ha ordenado la practica de varias diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos … las cuales se esta a la espera de las resultas, ya que se hacen necesarias a los efectos que esta representación fiscal pueda emitir el Acto Conclusivo correspondiente una vez obtenidas tales resultas … “ (sic)

Vista tal solicitud y según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 5.930 de fecha viernes 04 de septiembre de 2009) el cual señala:

Artículo 250. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien en audiencia de presentación con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa en principio que la solicitud del Representante del Ministerio Público, se interpuso en fecha hábil, anticipada al vencimiento de la resolución judicial de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal de Control correspondiente.-

Así mismo, se advierte que efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se el Juez de Control acuerde decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones, no obstante si lo considera necesario podrá fundamentar la solicitud de prórroga del lapso para presentar su acto conclusivo correspondiente, pudiendo el Tribunal prorrogarlo hasta un máximo de quince días, dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas deben ser notificadas a la defensa del imputado o imputada.

De tal manera que analizando las circunstancias alegadas por el Representante del Ministerio Público quien señala que faltan pruebas necesarias y pertinentes, medios de prueba que son fundamentales para la presentación del acto conclusivo.-

En tal sentido, este Tribunal considera que siendo la fase preparatoria la columna vertebral de todo proceso penal, en donde el Ministerio Público quien en base a sus atribuciones es el facultado para dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictual enjuiciable de oficio, ordenará que se practiquen las diligencias tendientes esclarecer el hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, al igual que establecer la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, toda vez que es el objetivo de esta fase la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, conforme a lo contemplado en el artículo 280 de la norma in comento.

Para mayor abundamiento, es indispensable señalar que con esa investigación penal, el Fiscal del Ministerio Público hará constar los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado o la imputada, encontrándose de esta manera en la obligación de suministrarle a la defensa todos aquellos elementos que sirvan para fundamentar su defensa, razón por la cual este Tribunal considera que la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo, favorece a todas las partes, por cuanto el propio imputado tiene el derecho inclusive de solicitarle al Representante del Ministerio Público que se practiquen las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; en este caso la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y a tal efecto se ACUERDA UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, el cual se inicia el día veinticinco (25) de julio del 2010 y vence el día ocho (08) de agosto del 2010, inclusive, para presentar el acto conclusivo correspondiente, después de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Ministerio Público como parte de buena fe deberá realizar diligencias pertinentes y necesarias para la exculpación o inculpación del imputado o imputada de autos, en aras de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público en lapso oportuno, por tanto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en su cuarto y quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una prórroga de quince (15) días para que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Miranda presente el correspondiente acto conclusivo, lapso que se inicia el veinticinco (25) de julio del 2010 y vence el día ocho (08) de agosto del 2010, inclusive, en la presente causa identificada Nro. 5C6615-10, seguida a los ciudadanos GONZALEZ MELENDEZ PEDRO JOSE, ZAMBRANO SORANGEL JOSEFINA Y GONZALEZ ZAMBRANO KENDY CAROLINA; por cuanto considera este Tribunal que faltan diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la culminación de la fase investigativa, que sirvan para la exculpación o inculpación del imputado de autos. Notifíquese a la Defensa del imputado y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


Regístrese, publíquese y déjese copia del presente auto fundado.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
5C 6615-10
ZMR/MS.