REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 20 de julio de 2010
Causa N° 5C-6745/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
IMPUTADO: JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK.
VICTIMA: SANDRA DALILA MENDOZA BARRIOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTOS RAMON PACHECO TORO Y ABG. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 21-07-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:

“Presento en este acto a los imputados JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19/07/2010, a las 9:00 horas de la mañana, quienes inician investigación quien en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SANDRA DALILA MENDOZA BARRIOS, que manifestó que fue a estacionar su vehículo y el ciudadano JUAN MENDOZA se quedo miranda al esposo y este le dijo “marico” y este golpeo a su esposo y a su hijo, y la ciudadana recibió golpes, y es por ello que se enfoco la denuncia a la ley especial y siendo que estos hechos se encuadran en un delito de lesiones recíprocas, Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito la imposición de una medidaza cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo…”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 19/07/2010, a las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la Avenida Víctor Baptista, Urbanización Las Quintas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SANDRA DALILA MENDOZA BARRIOS, quien manifestó que fue a estacionar su vehículo y el ciudadano JUAN MENDOZA se quedo mirando al esposo y este le dijo “marico” y este golpeo a su esposo y a su hijo, y la ciudadana recibió golpes, avistaron a un ciudadano con las mismas características de la persona requerida, motivo por el cual fue aprehendido dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE DENUNCIA COMÚN (folios 3 y 4).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 10 y 11).
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadano RAMIREZ JUAN PABLO (folio 13 y vuelto).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK, respecto al delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numerales 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El DR. SANTOS RAMON PACHECO TORO, en su carácter de Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“Nótese que la exposición que ella hace la representación fiscal nunca hace mención de las agresiones que ella realizo, estamos realizando esta audiencia por un delito de la ley especial, y ella misma se esta contradiciendo, y según lo expresado por la victima el agraviado es su esposo y no el que realizo la denuncia es decir supuestamente era un delito de violencia, la mamá de el es presidenta de la junta de condominio, hay una situación de intolerancia, de unas quejas donde la familia de la señora, esta utilizando puestos de estacionamientos que no le corresponde y a generado una serie de denuncias, y ella debe tener el debido respeto, tenemos aquí una serie de denuncias donde la ciudadana la esta exhortando de que cumpla con las norma de convivencia de la junta, esta señora no es victima, por cuanto no ha manifestado violencia física y psicológica, mi defendido estaba en su puesto de estacionamiento el muchacho va a estacionar su motos, nuestro defendido tomo la iniciativa yo quisiera saber si la señora sabe de artes marciales porque la golpiza que recibió mi defendido es de una persona de mi contextura por cuanto casi le provoca fractura del mentón, lo que solicitamos es que le exhorte a la señora de que se rija por las normas de las residencias, es todo.”


De igual manera el DR. FRANCISCO JAVIER FAJARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“la defensa considera que mi defendido esta amparado en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo llama la atención la condición de victima y victimario, no le observo lesiones físicas a la ciudadana victimas, exhorto e insto al fiscal de Ministerio Publico, a los fines de que realice las diligencias pertinentes a los fines de que se pronuncie en relación a los hechos, por cuanto hay violación al debido proceso, solicitamos, y vemos exageradas en cuanto al numeral 3 y las otras dos medidas en virtud de que lo que existe es una presunción y el derecho penal va a la realidad de las cosas, es una simple presunción, solicito la libertad plena y de manera rotunda en virtud de que los hechos no se encuadran en ningún delito penal, así mismos solicito copia simple del acta, es todo.”


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: No Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que la aprehensiones realizo 12 horas después de la denuncia formulada por la victima.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados 1.- Nombre y apellido: JUAN BERNARDO MENDOZA ABEDANCK titular de la cédula de identidad N° V-15.487.243 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18/05/1981, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio comerciante, de 29 años de edad, IRAMA AVEDAN DE DENEGAS (V) FRANCIOSCO PABLO MEDOZA (V) residenciado en: Avenida víctor batista, urbanización la quinta, terraza 13, torre B apartamento 34-B Los Teques, teléfono: 0212—886.43.02, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 6, del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de comunicarse con la victima ni con sus familiares. En consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación con su respectivo oficio.

CUARTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias solicitadas por la defensa.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6745/10
ZMR/loana