REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Julio de 2010.
200° y 151°

5CS 516-10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLIVER NAVADE, Fiscal Primero en Defensa de Derecho Ambiental a Nivel Nacional.

INVESTIGADO: JOSÉ CRESPO FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.168.332

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALANA

SOLICITANTE: ANA VICTORIA GARZON CONDE


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Primera en Defensa de Derecho Ambiental a Nivel Nacional, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Junio del 2010, se realizó Audiencia Oral Especial; vista la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

I
DE LOS HECHOS

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone:
“Esta Representante Fiscal ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20/05/2010 mediante el cual se solicito la desestimación de la denuncia recibida en fecha 23/04/2010 por la ciudadana ANA VICTORIA GARZON CONDE, por la presunta violación de la normativa ambiental, ocurridos en la urbanización club hípico, ello por no estar dentro del ámbito la competencia de este despacho y por cuanto no reviste carácter penal en materia ambiental, ya que se trata de una zona urbana y la debe ser tramitada por ante los entes correspondientes, así mimos solicito al tribunal se oficie a ingeniería municipal a los fines de que se solucione el problema, solicito sea acordado la desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito atípico. Es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la solicitante ANA GARZON CONDE, quien expone:
“Aparte de lo manifestado por el fiscal del Ministerio Público, también tenemos el problema de un tubo de agua negras que el señor puso en mi terreno y son agua putrefactas, que están agravando el problema de filtración, yo hable con el y como no lo quito lo tape con sementó y el lo volvió a destapar, y eso esta perjudicando mi terreno, y eso si es problema ambiental, es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al investigado JOSE CRESPO FIGUEIRA quien expone:
“Le cedo mi palabra a mi defensor, es todo”.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al abogado asistente ABG. RAFAEL ANTONIO ALVAREZ ESCALANA quien expone:
“Ciertamente el presente caso es de índole civil, existe una servidumbre de paso de agua, que no solo compromete el terreno de mi defendido y de varios vecinos incluyendo a la señora Ana, es un tubo que tiene 40 años allí, la señora tiene 25 años de haber comprando en esa urbanización, le coloco un tapón al tubo y no permite el paso de las aguas, en el mes de marzo fue ingieneria municipal y le ordenaron que tenia que destapar el tubo y ella no lo hizo, si es cierto que en varias oportunidades ingeniería municipal la ha citado y ella a comparecido a las citaciones, pero no se ha podidito llegar a una conciliación con la señora Ana, siendo este el caso nos adherimos a la solicitud del fiscal del Ministerio Público por cuanto estamos en presencia de un delito que no reviste carácter penal”.

II
DE LA SOLICITUD

Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es....
Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, presenta su solicitud, ya que la acción se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA GARZON CONDE; por ante la Unidad de atención a la víctima de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Miranda.

Ahora bien, a los efectos de emitir decisión corresponde verificar si la solicitud se encuentra dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva para que proceda tal solicitud; es por lo que una vez revisada la misma se aprecia que la petición planteada por la representación del Ministerio Público ha sido interpuesta temporáneamente, a razón; de que la denuncia de acuerdo a las actuaciones, la recibieron en la Fiscalía Primero en Defensa de Derecho Ambiental a Nivel Nacional; en fecha 30 de Abril del 2010, desde esa data, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal, que da origen a esta decisión, es decir; 20 de Mayo del año 2010 (según consta del sello de recepción de la Oficina de Alguacilazgo circunscripcional), han transcurrido exactamente veinte (20) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal.

Por la otra, es de observarse, que el motivo en que se sustenta la petición fiscal, versa en uno de los supuestos, indicados en la norma adjetiva, como lo es que: “… los hechos denunciados no revisten carácter penal…”, circunstancia ésta; que resulta acreditada en autos, como consecuencia del análisis de la denuncia formulada por la ciudadana ANA VICTORIA GARZON CONDE, en contra del ciudadano JOSÉ CRESPO FIGUEIRA, habida cuenta que, tal como lo señala la representante de la Vindicta Publica:
(…)se solicito la desestimación de la denuncia recibida en fecha 23/04/2010 por la ciudadana ANA VICTORIA GARZON CONDE, por la presunta violación de la normativa ambiental, ocurridos en la urbanización club hípico, ello por no estar dentro del ámbito la competencia de este despacho y por cuanto no reviste carácter penal en materia ambiental, ya que se trata de una zona urbana y la debe ser tramitada por ante los entes correspondientes, así mimos solicito al tribunal se oficie a ingeniería municipal a los fines de que se solucione el problema, solicito sea acordado la desestimación de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito atípico. Es todo” (SIC)

III
DEL DERECHO

Corolario de lo anterior, se puede observar que, resulta claro que de los actos denunciados tal como lo esgrime la Fiscal del Ministerio Público, no existe conducta delictiva alguna, ya que los hechos narrados por la denunciante se derivan de la existencia de un procedimiento Civil, los hechos narrados o denunciados no evidencian o no encuadrando así, en tipo penal alguno, por lo que no puede iniciarse investigación respectiva, tal como igualmente lo afirma el representante del Ministerio Público en su escrito; en consecuencia, a razón de que la solicitud de desestimación realizada por la representación de la Fiscalía Primera en Defensa de Derecho Ambiental a Nivel Nacional, se produjo dentro de los parámetros del lapso legal establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los hechos ya antes estudiados; los cuales como se expuso anteriormente; no revisten carácter penal; no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, indiscutiblemente los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal y la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal y en aplicación a dicho Principio de Legalidad que soporta al proceso penal venezolano, se estima pertinente declarar Con Lugar la solicitud, bajo estudio por no ser contraria a derecho. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Se Acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Primera en Defensa de Derecho Ambiental a Nivel Nacional Mercado de Capitales, Encargada de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda; por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se declara de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, en relación a la denuncia formulada por parte de ANA VICTORIA GARZON CONDE, en contra del ciudadano JOSE CRESPO FILGUEIRA, y en consecuencia se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue notificada a las partes en audiencia oral de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

5CS 516-10
ZMR/MSF