REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 28 de julio de 2010
CAUSA N° 5C-6752/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: LEODAN CASTILLO BARRIOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA
VICTIMA: NIÑA (identidad omitida).

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 28-07-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“…Conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional; y revisadas como han sido las actas que conforman la presente declinatoria, procedo a la presentación en este acto del ciudadano: LEODAN CASTILLO BARRIOS, plenamente identificado en actas, por cuanto en fecha 23 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban de labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la central de trasmisiones mediante la cual le indicaron que en el sector Colinas de Cúa, Estado Miranda, se encontraba una adolescente que al parecer quería suicidarse usando para ello un arma blanca; por esto la comisión policial se trasladó al sitio en mención donde visualizaron a un grupo de personas que al ver la comisión policial se acercaron a la misma; quedando identificada una de ellas como García Yliana, la cual señaló ser docente de la institución donde estudia la adolescente XXXXXXXXXXX, así como Luisa Guevara, progenitora de la adolescente citada; quien le señaló a la comisión policial que su representada se había fugado de su casa a tempranas horas del día, hallándola en ese lugar; la comisión policial trasladó todo el procedimiento a la sede de la Comisaría, donde la maestra Yliana García, les informó que la adolescente XXXXXXXX, intentó quitarse la vida con un cuchillo que portaba, pero dialogando con la misma logró que ella desistiera de su acción, que se había fugado por cuanto su padrastro Leo dan Castillo, había abusado sexualmente de ella, hecho que presuntamente viene ocurriendo desde que la misma tenía 6 años de edad, siendo la ultima vez el día jueves 22.07.10, en horas de la mañana, en la residencia de la adolescente agraviada; quien reiteró el presente dicho, indicando que el día 22.07.10, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Tacata, calle la Pradera, casa núm. 07, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; viendo televisión con su hermana la niña XXXXXXXXXXXXX, de 9 años de edad, su padrastro Leo dan Castillo, se encontraba acostado en la cama del cuarto y la llamó, le indicó que se acostara donde estaba él, comenzó a quitarle la ropa que tenía puesta, se quitó los pantalones, el interior y comenzó a besarla, se acostó sobre ella, se sacó su miembro viril y sostuvo acto carnal con la misma por vía vaginal, en contra de la voluntad de la adolescente; siendo este hecho presuntamente presenciado por la niña XXXXXXXXXXXX; así mismo su progenitora ciudadana Luisa Guevara, indicó que no había visto algo extraño en su casa respecto a lo que afirmaba su adolescente hija, y que dicha adolescente había sido víctima de abuso sexual cuando contaba con 9 años de edad, hecho por el que el adolescente autor del mismo, fue condenado a 4 años de privación de libertad; por ello la comisión policial se trasladó hasta la empresa Frica, ubicada en la carretera nacional Charallave-Cúa, donde labora el presunto imputado como vigilante, y practicaron su aprehensión preventiva, levantaron el procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público, extensión Valles del Tuy. Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta Policial, actas de entrevistas de la víctima y testigo, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el ciudadano anteriormente identificado, encuadra dentro de las pre-calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto el ciudadano LEODAN CASTILLO BARRIOS, constriñó a la adolescente XXXXXXXXX, para que esta accediera un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal; requisitos que se subsumen dentro del ilícito penal invocado.- Ahora bien ciudadana Juez, observando que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen algunos elementos de convicción que pudieran comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello solicito se imponga al ciudadano LEODAN CASTILLO BARRIOS, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar establecida en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica; y en caso de que el mismo pueda dar cumplimiento a la presente medida antes de que el Ministerio Público pueda hacer efectiva el ejercicio de la acción, o que éste Órgano Jurisdiccional no llegara a considerar procedente la presente solicitud, con fundamento en las norma antes citadas solicito se imponga al mismo la Medida Cautelar establecida en el artículo 256.3 de la ley adjetiva penal, y las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a la presentación periódica por ante este Tribunal, a ordenar la salida del mismo de la residencia común; a la prohibición de que el mismo se acerque a la adolescente víctima y a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la adolescente agraviada y su grupo familiar. Finalmente solicito se decreta la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ventile la presente causa por los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes eiusdem, y me sea expedida copia simple del acta que contiene la presente audiencia, es todo…”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 23/07/10, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular, recibieron llamada de la central de trasmisiones mediante la cual le indicaron que en el sector Colinas de Cúa, Estado Miranda, se encontraba una adolescente que al parecer quería suicidarse usando para ello un arma blanca; por esto la comisión policial se trasladó al sitio en mención donde visualizaron a un grupo de personas que al ver la comisión policial se acercaron a la misma; quedando identificada una de ellas como García Yliana, la cual señaló ser docente de la institución donde estudia la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, así como Luisa Guevara, progenitora de la adolescente citada; quien le señaló a la comisión policial que su representada se había fugado de su casa a tempranas horas del día, hallándola en ese lugar; la comisión policial trasladó todo el procedimiento a la sede de la Comisaría, donde la maestra Yliana García, les informó que la adolescente XXXXXXXXXXX, intentó quitarse la vida con un cuchillo que portaba, pero dialogando con la misma logró que ella desistiera de su acción, que se había fugado por cuanto su padrastro Leo Dan Castillo, había abusado sexualmente de ella, hecho que presuntamente viene ocurriendo desde que la misma tenía 6 años de edad, siendo la ultima vez el día jueves 22.07.10, en horas de la mañana, en la residencia de la adolescente agraviada; quien reiteró el presente dicho, indicando que el día 22.07.10, cuando se encontraba en su residencia ubicada en Tacata, calle la Pradera, casa núm. 07, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; viendo televisión con su hermana la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de 9 años de edad, su padrastro Leo dan Castillo, se encontraba acostado en la cama del cuarto y la llamó, le indicó que se acostara donde estaba él, comenzó a quitarle la ropa que tenía puesta, se quitó los pantalones, el interior y comenzó a besarla, se acostó sobre ella, se sacó su miembro viril y sostuvo acto carnal con la misma por vía vaginal, en contra de la voluntad de la adolescente; siendo este hecho presuntamente presenciado por la niña XXXXXXXXXXXXX; por ello la comisión policial se trasladó hasta la empresa Frica, ubicada en la carretera nacional Charallave-Cúa, donde labora el presunto imputado como vigilante, y practicaron su aprehensión preventiva.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 03).
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana VILERA GUEVARA MARIA DE LOS REYES (folio 4 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana GUEVARA DE CASTILLO LUISANA MARGARITA (folio 5 y vuelto).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:


“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LEODAN CASTILLO BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia común; la del numeral 5, consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de igual manera se le impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana durante cuatro (04) meses.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Evidentemente si existe un problema familiar, este señor a criado a esa niñas desde pequeñas, y si es cierto que padre no es el que engendra sino el que cría, esta niña de 12 años, que es la edad de rebeldía, y si es verdad que en todo hogar debe haber una mano suave y una dura, si bien es cierto que habla de la actitud de la niña, hay que hacer una investigación mas fuerte, si la niña esta diciendo la verdad, me opongo a la medida del numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas del seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la salida del hogar, por cuanto siempre debe existir una figura paterna, la señora nunca a manifestado lo contrario, el estado de rebeldía, eso pone nervioso a cualquiera, considero que esto puede asegurarse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , Así mismo solicito copia de las actuaciones así como del acta, es todo…”


DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano LEODAN CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.984.806, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Que si bien es cierto que no existe testigo, consta como elemento de convicción, como lo es acta policial, acta de entrevista a la victima, constancia medica, razón por la cual, acuerda la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Especial dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano LEODAN CASTILLO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.984.806 de nacionalidad venezolano, natural Caicara del Orinoco, de Estado Civil casado, de Profesión u oficio vigilante, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1973, alcilla barrios (v) y Ismael Castillo (v) residenciado en: Tacata, sector santa rita, casa Nª 07, Estado Miranda, teléfono: 0416-935.14.65, las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial, y de conformidad con el articulo 89 de la ley especial, así mismos se le impone las medidas cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días ante la sede de este Tribunal, por un lapso de 4 meses, exclusivamente los días jueves. Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6752/10
ZMR/loana