REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 28 de julio de 2010

Causa N° 5C-6762/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CARMONA CEDEÑO LUIS EMILIO, titular de la cedula de identidad No. V-06.906.316
DEFENSA PUBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 28-07-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las once y diez (11:10) horas de la mañana, el Detective GARAY YEFFERSON, encontrándose en la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de los Teques, cumpliendo con sus labores diarias en la Brigada Contra Homicidio, en compañía de los detectives, ALEJANDRO ARAQUE Y Agente CARLOS RODRIGUEZ Y JEZ VERDU, hizo acto de presencia un ciudadano en la referida oficina, quien sin tocar la puerta y sin utilizar los modales correspondientes como por ejemplo (dar los Buenos Días), ingreso hasta el final del mencionado espacio físico (OFICINA) y de forma grosera y alterada y notándose molestia en su rostro, pregunto quien era el funcionario JEAN VERDU, en vista de la actitud típica que mostró este sujeto, el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, le solicito que por favor fuese mas educado al dirigirse a cualquiera de los Funcionarios presentes, al mismo tiempo que le infiere con relación al motivo por el cual requería al referido funcionario; respondiendo el mismo de manera grosera e indicando textualmente lo siguiente: “Bueno porque ese tipo metió preso a mi sobrino y quiero que me devuelva sus pertenencias o es que se la piensa quedar con ella”; por tal motivo; le ratifique lo dicho por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, es decir, que moderara el vocabulario y que se comporte, ya que este es un recinto policial y que esa no era la manera de dirigirse a un funcionario publico, refutando el mismo que el hablaba como le da la gana y aunado a esto coloco en tela de juicio la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión de su sobrino ROBERT ALEJANDRO URBINA CARMONA, titular de la cedula de identidad No. V-16.932.671, el día viernes 23 de Julio del presente año, según expediente I-627.332, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en los actuales momentos se encuentra privado de libertad en esta sede, según decisión tomada en audiencia de presentación por el Tribunal Segundo de Control presidido por el DR. CESAR RIERA, por cuanto a viva voz y en tono alto dijo: “ESTAN SEGUROS QUE MI SOBRINO VENDE DROGA”. Vale destacar que todo lo antes expuesto ocurrió en presencia de la Ciudadana, MENDEZ BERNAL YEGLYS JHOANA, de nacionalidad venezolana, , natural de caracas, Distrito Federal, fecha de nacimiento 20-04-87, de 23 años de edad, estado civil soltera. Titular de la cedula de identidad No. V-18.538.509, ya que la misma se encontraba dentro de la referida oficina cuando se suscitaron los hechos, motivo a que se encontraba rindiendo entrevista testimonial, la cual se le tomo entrevista, manifestando la misma no tener impedimento alguno en hacer dicha entrevista, la cual será consignada en el presente expediente; en vista de tal situación, el ciudadano ya se estaba tornando agresivo hacia los funcionarios presentes en la Oficina, y a sabiendas que el mismo se encuentra inmerso en el delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidazas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo...”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 26/07/10, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación de los Teques, cumpliendo con sus labores diarias en la Brigada Contra Homicidio, hizo acto de presencia un ciudadano en la referida oficina, quien sin tocar la puerta y sin utilizar los modales correspondientes como por ejemplo (dar los Buenos Días), ingreso hasta el final del mencionado espacio físico (OFICINA) y de forma grosera y alterada y notándose molestia en su rostro, pregunto quien era el funcionario JEAN VERDU, en vista de la actitud típica que mostró este sujeto, el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, le solicito que por favor fuese mas educado al dirigirse a cualquiera de los Funcionarios presentes, al mismo tiempo que le infiere con relación al motivo por el cual requería al referido funcionario; respondiendo el mismo de manera grosera e indicando textualmente lo siguiente: “Bueno porque ese tipo metió preso a mi sobrino y quiero que me devuelva sus pertenencias o es que se la piensa quedar con ella”; por tal motivo; le ratifique lo dicho por el funcionario CARLOS RODRIGUEZ, es decir, que moderara el vocabulario y que se comporte, ya que este es un recinto policial y que esa no era la manera de dirigirse a un funcionario publico, refutando el mismo que el hablaba como le da la gana y aunado a esto coloco en tela de juicio la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión de su sobrino ROBERT ALEJANDRO URBINA CARMONA, titular de la cedula de identidad No. V-16.932.671, el día viernes 23 de Julio del presente año, según expediente I-627.332, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en vista de tal situación, el ciudadano ya se estaba tornando agresivo hacia los funcionarios presentes en la Oficina, se practicó la aprehensión del ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 01 al 03).
2. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana MENDEZ BERNAL YEGLYS JHOANA (folio 06 y vuelto).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:


“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado CARMONA CEDEÑO LUIS EMILIO, respecto al delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana CARMONA CEDEÑO LUIS EMILIO (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada quince (10) días, específicamente los días jueves.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Visto lo manifestado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento ordinarios y a la imposición de una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se adhiere a la solicitud. Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano CARMONA CEDEÑO LUIS EMILIO, titular de la cedula de identidad No. V-6.906.316, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 222 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone al ciudadano CARMONA CEDEÑO LUIS EMILIO, titular de la cedula de identidad No. V-6.906.316, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Dora Josefina Cedeño (F) Y José Rafael Carmona (F), estado civil casado, nacido el 25-08-1961, de 48 años de edad, de profesión u oficio funcionario de Seguridad del Ministerio del Trabajo, residenciado en Los Valles del Tuy Santa Teresa del Tuy, urbanización Cartanal, sector 9, calle 19, casa 16, Teléfono: 0239-232.17.02, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del referido imputado con su respectivo.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 222 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO


Exp. N° 5C-6762/10
ZMR/loana