REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 28 de julio de 2010
Causa No 5C-6763/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA GALVIZ, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: GOMEZ BAYONA SAUL.
VICTIMAS: SONIA ALEJANDRA OLIMOS VELASQUEZ, RUTH MAIRA VIVAS QUINTERO, PAOLA ANDREA TRIVIÑO ARBELAEZ, WILSON ROJAS TRIVIÑO Y JOHN JAIRO TRIVIÑO ARBELAEZ, representantes legales de las niñas de cinco, de ocho y once años de edad. (Identidad omitida).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JANETH GUARIGLIA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 28-07-2010 este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del ciudadano GOMEZ BAYONA SAUL, titular de la cédula de identidad número V-14.852.163. El Ministerio Público quiere realizar en primer término PUNTO PREVIO respecto a las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano Castillo Barrios leudan y con relación a ellas alego el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09.04.01, ratificada en sentencia Nº 521, de fecha 12.05.09, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente: “…En criterio de la sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio… ; en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional; realizo la presentación en este acto del ciudadano: SAÚL GÓMEZ BAYONA, plenamente identificado en actas, ya que las niñas XXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, XXXXXXXXX, de once (11) años de edad y XXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad; indican que el ciudadano Saúl Gómez Bayona, cuando éstas se encontraban en el de taller de su abuelito denominado “Tour Gomas”, ubicado en los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; procedía respecto a las dos primeras a tocarlas por sus zonas genitales, ofreciéndoles dinero y caramelos de los denominados Hall, para que no señalaran nada; mientras que respecto a la niña XXXXXXXXX, el ciudadano Saúl Gómez, en una oportunidad en que la misma se encontraba en el citado taller, específicamente en el baño, procedió a abrir la puerta de este, le tapó la boca, le bajó el pantalón y le introdujo el dedo índice por su zona genital; siendo que una vez evaluada la mencionada niña por ante la Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado la correspondiente experticia en su conclusión lo siguiente “SIGNOS DE DESFLORACIÓN ANTIGUA, SIGNOS SUGESTIVOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y/O ACTOS LASCIVOS”. La ciudadana Ruthmaira Vivas, progenitora de la niña XXXXXXXXXXXX, vio el cambio de conducta en el comportamiento de su hija y le llamó la atención, por eso decidió hablar con la misma, hasta que logró que su representada le manifestara el hecho ocurrido; por ello en fecha 26.07.10, la misma se dirigió hasta la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde interpuso la respectiva denuncia; siendo que en esa misma fecha comisión de funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, se trasladaron al sitio del suceso donde efectuaron la aprehensión del ciudadano Saúl Gómez, conforme a las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal le efectuaron la correspondiente inspección personal, no incautando ninguna evidencia de interés criminalístico; practicaron la inspección técnica del sitio del suceso, incautando un empaque de caramelos identificativos con el nombre de “Halls Creamy”; por ello fue levantado el presente procedimiento, el cual fue notificado al Ministerio Público Con base a los elementos de convicción cursantes al expediente, consistentes en: Acta de Denuncia, actas de entrevistas de las víctimas-testigos, acta de investigación penal de aprehensión, inspección técnica Nº 1961, experticia de reconocimiento técnico legal, partidas de nacimiento y resultado de los reconocimientos médicos legales vagino-rectales de las víctimas, es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el ciudadano anteriormente identificado, encuadra dentro de las pre-calificaciones jurídicas de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a la niña XXXXXXXXX; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo de la mencionada ley orgánica; unidas estas especies delictivas por la figura del concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; por cuanto el ciudadano SAÚL GÓMEZ BAYONA, constriñó a la niña XXXXXXXXX, para que esta accediera un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal; mientras que respecto a las niñas XXXXXXX y XXXXXXXX, constriñó a las mismas a un acto sexual no deseado, prevaliéndose de su relación de autoridad por su condición de persona mayor frente a las inocentes y vulnerables niñas, evidenciándose que con estos hechos el imputado violó en distintas oportunidades la ley penal; requisitos que se subsumen dentro de los ilícitos penales invocados.- Ahora bien ciudadana Juez, observando que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado, aunada a la presunción de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse; y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el victimario conoce a sus víctimas, desde antes de la ejecución del hecho, demuestra que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con los artículos 251.2.3 y primer aparte, así como 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano SAÚL GÓMEZ BAYONA.- Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean escuchadas las víctimas y sus representantes legales, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 120 del Código Orgánico Procesal Penal; y me sea expedida copia simple del acta que contiene la presente audiencia, es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 26-07-10 siendo la una hora de la tarde, se presenta la ciudadana RUTH MAIRA VIVAS QUINTERO, en compañía de las niñas, de ocho y cinco años de edad, ante en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de Los Teques; manifestando que el ciudadano Saúl Gómez Bayona, cuando éstas se encontraban en el de taller de su abuelito denominado “Tor Gomas”, ubicado en los Teques, Municipio Guaicaipuro, Edo. Miranda; procedía respecto a las dos primeras a tocarlas por sus zonas genitales, ofreciéndoles dinero y caramelos de los denominados Hall, para que no señalaran nada; mientras que respecto a la niña XXXXXXXXXXX, el ciudadano Saúl Gómez, en una oportunidad en que la misma se encontraba en el citado taller, específicamente en el baño, procedió a abrir la puerta de este, le tapó la boca, le bajó el pantalón y le introdujo el dedo índice por su zona genital. La ciudadana Ruthmaira Vivas, progenitora de una de las niñas de ocho años, vio el cambio de conducta en el comportamiento de su hija y le llamó la atención, por eso decidió hablar con la misma, hasta que logró que su representada le manifestara el hecho ocurrido; por ello en fecha 26.07.10, la misma se dirigió hasta la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde interpuso la respectiva denuncia; siendo que en esa misma fecha comisión de funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, se trasladaron al sitio del suceso donde efectuaron la aprehensión del ciudadano Saúl Gómez.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 13 al 15) de la cual se desprende lo siguiente:

“omissis …Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó de manera espontánea la ciudadana: RUTH MAIRA VIVAS QUINTERO… en compañía de las niñas… de ocho años de edad y… de once años de edad, quien por su nerviosismo y ansiedad fueron entrevistadas, manifestando estas que un individuo a quien mencionan como “SAUL”, quien reside en el taller Industrial Denominado “Tor Gomas”, abusaba sexualmente de ellas, tocándoles sus partes íntimas y además refieren una particular preocupación por su prima…de cinco años de edad, porque podría igualmente ser víctima del referido sujeto; en vista de la versión de las niñas; me traslade… hacia el taller Tor Gomas… Una vez en la referida dirección… ingresamos al local antes mencionado, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: GOMEZ BAYONA, SAUL…” (sic)


2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana RUTH MARIA VIVAS QUINTERO, la cual señala:

“Omissis…Resulta que el día de ayer veinticinco de julio del presente año, a primeras horas de la noche me percate que mi hija… de 8 años de edad, tenia una actitud extraña y un comportamiento fuera de lo común, motivo por el cual me extraño y comencé a preguntarle sobre que le sucedía y porque estaba así ya que ella es una niña extrovertida y estaba bastante decaída, callada y nerviosa, luego de una conversación me dijo que ella cuando iba para el taller de su abuelo JAIRO TRIVIÑO de nombre Tor gomas, un señor de nombre SAUL, quien trabaja allí, le tocaba sus partes íntimas, esto me extraño y seguí preguntado ella me comento que esto le había ocurrido en varias oportunidades y que además de eso la obligaba a recibir dinero...”. (sic)


3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana TREVIÑO ARBELAEZ PAOLA ANDREA, la cual señala:

“Omissis…Bueno resulta que el día de ayer domingo veinticinco de julio del presente año como a las nueve horas de la noche, mi hermano de nombre JHON JAIRO, me llamo vía telefónica, para decirme que tenía que hablar conmigo un asunto muy delicado, pero tenía que ser personalmente, luego mi hermano fue para mi casa y me comento que su hija, le dijo que un señor de nombre SAUL, quien trabaja en el taller de mi padre, le había tocado sus partes íntimas a cambio le daba dinero para comprar chucherías, además que mi hija … de 11 años de edad… también le habían tocado sus partes íntimas, luego como a las doce horas de la noche converse con mi hija y me hizo saber que el ciudadano de nombre SAUL ciertamente había tocado sus partes íntimas y le metía el dinero en los bolsillos de los pantalones y que hacia lo mismo con su prima… además mi hijo… de ocho años de edad también sabia lo que estaba pasando, por tal motivo nos pusimos de acuerdo y decidimos colocar la denuncia en el CICPC...”. (sic)


4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el niño (identidad omitida), la cual señala:

“Omissis…bueno resulta que hace un mes, mas o menos mi prima… y mi hermana mayor … me dijeron que el señor SAUL, era un sádico por que les tocaba la parte de abajo cuando estaba en el taller de mi abuelo y después le daba dinero para comprar chucherías...”. (sic)


5.- EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO TECNICO LEGAL (folio 18).

6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña de ocho años de edad (identidad omitida), la cual señala:

“Omissis…cuando yo salgo del colegio, mi papá de nombre JHON JAIRO me lleva al taller de mi abuelito de mi nombre JAIRO que queda cerca del Victegui y en las tardes, mi mamá me pasa buscando; allá en el taller de mi abuelito, trabaja un señor de nombre SAÚL y entonces, muchas veces él me tocó en mis partes y en la pierna y entonces, me daba dinero para que no dijera nada; como me sentía muy mal, yo creo que mi mamá se dio cuenta y entonces anoche, le conté lo que me hacía; también se lo hizo a mi prima… y estoy preocupada porque no sé si también se lo hizo a mi primita…, que tiene cinco añitos; él me hizo eso muchas veces y hace unos días me dijo que me arrimara porque yo me alejé cuando me estaba tocando, y yo le dije que no u me salí de allí; yo se lo dije a mi mamá porque no quería que el nos siguiera haciendo , pero antes me daba miedo decírselo porque pensé que me iba a regañar...” (sic)


7.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la niña de once años de edad (identidad omitida), la cual señala:

“Omissis…Yo iba a veces al taller de mi abuelito de nombre Jairo, y allí vive un señor de nombre SAÚL, a quien mi abuelito ayudó porque lo conoce desde hace mucho tiempo y ademas le falta una pierna y entonces, una vez yo estaba allí él llegó y me metió primero un billete de dos mil Bolívares en el bolsillo de mi pantalón , adelante y me intentó tocar adelante; como yo le quiete la mano y saqué el billete del bolsillo de adelante, él entonces me metió otro billete en el bolsillo de atrás, queriendo tocarme atrás y también le quieté la mano; nosotras, mi prima… y yo, estábamos hablando y ella me dijo, que Saúl era un sádico porque la había tocado, entonces yo le conté que a mi también me había tocado y mi hermanito también escuchó los dijimos; me preocupa porque no sé si también lo hizo con mi primita… que tiene solo cinco años, porque ella también iba a veces para allá; se lo dijimos a nuestros padres porque sabemos que él está haciendo algo malo y no queremos que eso siga pasando...”. (sic)


8.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ROJAS TRIVIÑO WILSON, la cual señala:

“Omissis…Comparezco ante este despacho, ya que mi hija… la inscribimos en un preescolar-Guardería, cerca de donde yo laboro, como se hacía fácil de buscarla yo la dejaba en el taller hasta que me iba a mi casa, eso era en un tiempo de 20 minutos… hace aproximadamente como un mes y medio la lleve a mi trabajo, el día domingo 25-07-2010, me notificó el ciudadano Jhon Jairo, que es primo mío, que parecía que un sujeto que vive en el taller donde yo laboro de nombre Saúl, supuestamente le había tocado las partes íntima de su menor hija, me dijo que le preguntara a mi hija si a ella también le había tocados sus partes íntimas, de inmediato le pregunte a mi hija y ella nos manifestó a mi y a mi esposa Sonia Olmos que en momentos que ella estaba en el baño el sujeto de nombre Saúl entró y en ese momento le toco sus partes íntimas y le había tapado la boca para que no gritara...”. (sic)

9.- Acta de Entrevista rendida por la niña de cinco años de edad (identidad omitida), la cual señala:

“Omissis…yo estoy aquí porque una persona me hizo algo malo, abusó de mí; esa persona es un señor que está en un taller donde trabaja mi papá, le falta una pierna y se llama SAÚL; bueno, yo estaba en el baño lavándome las manos y tenía la puerta cerrada y entonces él llego y con la muleta empujó la puerta; yo le dije que se saliera y no me hizo caso; me tapó la boca y vino y me bajó el pantalón y me metió el dedo índice por la totona (se refiere a la vagina); eso me lo hizo una solita vez...”. (sic)

10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 1561-10B-10 (folios 38 al 39).

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a la niña Valeria Rojas; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley orgánica.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GOMEZ BAYONA SAUL, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a la niña Valeria Rojas; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley orgánica. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción, privación de libertad del imputado GOMEZ BAYONA SAUL, solicitada por el representante de la vindicta pública, estima esta juzgadora que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a la niña Valeria Rojas; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley orgánica, estamos ante unos delitos de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 15 a 20 años, pera el primero de los casos y de 02 a 06 años de prisión, para el segundo de los casos; lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad al ciudadano GOMEZ BAYONA SAUL (identificado en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del proceso penal.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Oída la exposición de la fiscal de Ministerio Publico, así como las de las victimas, esta defensa considera y así solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, los fines de que se pueda proseguir el proceso en libertad, Así mismo solicito copia de las actuaciones así como del acta, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: considera esta tribunal tal como lo fue manifestado por la fiscal del Ministerio Publico, en reiteradas sentencias de la sala Constitucional, se ha señalado que los jueces y juezas de la republica están en la obligación estudiar las actuaciones que le son presentadas, y determinar si de las mismas se evidencia la presunta comisión de un delito; razón por la cual se pasa ha estudiar las mismas.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: acuerda la precalificación de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a la niña Valeria Rojas; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley orgánica; dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; respecto a la niña Valeria Rojas; y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la mencionada ley orgánica; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado GOMEZ BAYONA SAUL, titular de la cédula de identidad N° V-14.852.163 de nacionalidad venezolano, natural Colombia, de Estado Civil divorciado, de Profesión u oficio mecánico industrial, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1953, Ana Isabel de Gomes y Mario Gomes Arenas residenciado en: Calle Falcón con Páez, casa N 47, Taller Dongomez, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0426-611.01.75, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, por lo que este Tribunal le impone la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del referido imputado.

QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión para el imputado de marra el Internado Judicial de Los Teques.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el ciudadano GOMEZ BAYONA SAUL, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 373 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Exp. N° 5C-6763/10
ZMR/loana